Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Autónoma del País Vasco. Concierto Económico. (BOE-A-2025-8568)
Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 58017
el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que
formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la normativa autónoma.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de
operaciones del grupo estará constituido por la suma o agregación del volumen de
operaciones, determinado a efectos del Impuesto sobre Sociedades o del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de cada entidad constitutiva radicada
en territorio español, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan,
correspondiente al período impositivo anterior al último período de los citados
impuestos que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto
Complementario y el volumen de operaciones realizado por el grupo en cada
territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones
realizadas en cada territorio por cada entidad constitutiva, antes de las
eliminaciones intergrupo que procedan, determinadas o que se determinen a estos
efectos según las reglas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes para el mismo período.
En todo caso se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento
por el Estado para la definición del contribuyente, del sustituto del contribuyente y
de las reglas para la atribución a cada entidad constitutiva del Impuesto
Complementario nacional, del primario y del secundario.
Dos. La entidad que tenga la consideración de sustituto del contribuyente
presentará la autoliquidación del impuesto y procederá al pago de la deuda
tributaria ante las Administraciones competentes de acuerdo con las reglas
establecidas en este apartado.
El Impuesto Complementario nacional, primario o secundario de cada
contribuyente se ingresará ante las Administraciones competentes, común o foral,
en función o bien de su domicilio fiscal, o bien en idéntica proporción a su volumen
de operaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, correspondiente
al último período impositivo del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que finalice o hubiera finalizado a la
fecha de devengo del Impuesto Complementario.
Tratándose de contribuyentes que en el mencionado período impositivo hayan
tributado en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aplicando el régimen de consolidación fiscal de los
grupos fiscales, se atenderá en todo caso al volumen de operaciones del grupo
fiscal.
Tres. En los casos de tributación a ambas Administraciones se aplicarán las
siguientes reglas:
Primera. El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las
Administraciones del Estado y del País Vasco de conformidad con los criterios
establecidos en el apartado dos anterior.
Segunda. El sustituto del contribuyente obligado a la presentación de la
autoliquidación y al pago de la deuda tributaria del impuesto presentará ante las
Administraciones competentes para su exacción, dentro de los plazos y con las
formalidades reglamentarias, las autoliquidaciones procedentes en las que
constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante
cada una de las Administraciones.
Cuatro. La declaración informativa y las demás comunicaciones y
obligaciones formales exigidas en la normativa del Impuesto Complementario se
presentarán ante la Administración a quien corresponda la competencia inspectora
en el Impuesto sobre Sociedades, o en el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes de la entidad constitutiva o, en su caso, de la entidad designada por el
grupo multinacional o nacional de gran magnitud.
cve: BOE-A-2025-8568
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 58017
el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que
formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la normativa autónoma.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de
operaciones del grupo estará constituido por la suma o agregación del volumen de
operaciones, determinado a efectos del Impuesto sobre Sociedades o del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de cada entidad constitutiva radicada
en territorio español, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan,
correspondiente al período impositivo anterior al último período de los citados
impuestos que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto
Complementario y el volumen de operaciones realizado por el grupo en cada
territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones
realizadas en cada territorio por cada entidad constitutiva, antes de las
eliminaciones intergrupo que procedan, determinadas o que se determinen a estos
efectos según las reglas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes para el mismo período.
En todo caso se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento
por el Estado para la definición del contribuyente, del sustituto del contribuyente y
de las reglas para la atribución a cada entidad constitutiva del Impuesto
Complementario nacional, del primario y del secundario.
Dos. La entidad que tenga la consideración de sustituto del contribuyente
presentará la autoliquidación del impuesto y procederá al pago de la deuda
tributaria ante las Administraciones competentes de acuerdo con las reglas
establecidas en este apartado.
El Impuesto Complementario nacional, primario o secundario de cada
contribuyente se ingresará ante las Administraciones competentes, común o foral,
en función o bien de su domicilio fiscal, o bien en idéntica proporción a su volumen
de operaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, correspondiente
al último período impositivo del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que finalice o hubiera finalizado a la
fecha de devengo del Impuesto Complementario.
Tratándose de contribuyentes que en el mencionado período impositivo hayan
tributado en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aplicando el régimen de consolidación fiscal de los
grupos fiscales, se atenderá en todo caso al volumen de operaciones del grupo
fiscal.
Tres. En los casos de tributación a ambas Administraciones se aplicarán las
siguientes reglas:
Primera. El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las
Administraciones del Estado y del País Vasco de conformidad con los criterios
establecidos en el apartado dos anterior.
Segunda. El sustituto del contribuyente obligado a la presentación de la
autoliquidación y al pago de la deuda tributaria del impuesto presentará ante las
Administraciones competentes para su exacción, dentro de los plazos y con las
formalidades reglamentarias, las autoliquidaciones procedentes en las que
constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante
cada una de las Administraciones.
Cuatro. La declaración informativa y las demás comunicaciones y
obligaciones formales exigidas en la normativa del Impuesto Complementario se
presentarán ante la Administración a quien corresponda la competencia inspectora
en el Impuesto sobre Sociedades, o en el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes de la entidad constitutiva o, en su caso, de la entidad designada por el
grupo multinacional o nacional de gran magnitud.
cve: BOE-A-2025-8568
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Núm. 104