Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Autónoma del País Vasco. Concierto Económico. (BOE-A-2025-8568)
Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 58016
Tres. Se modifica el apartado uno del artículo 19, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Uno. La inspección del impuesto se realizará por la Diputación Foral
competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio
fiscal en el País Vasco.
No obstante, la inspección de los sujetos pasivos cuyo volumen de
operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros y en
dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su
volumen de operaciones corresponderá a la Administración del Estado.
Asimismo, la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en
territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera
excedido de 12 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en el
País Vasco el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, se realizará por
la Diputación Foral competente por razón del territorio.»
Se añade una nueva sección 3.ª bis en el Capítulo I con la siguiente
«Sección 3.ª bis.
Artículo 20 bis.
Impuesto Complementario
Impuesto Complementario.
Uno. El Impuesto Complementario es un tributo concertado de normativa
autónoma para aquellos contribuyentes que formen parte de un grupo
multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud a cuyo sustituto del
contribuyente le resulte de aplicación la normativa foral del Impuesto sobre
Sociedades de acuerdo con las normas del artículo 14 o, en su caso, la del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes de conformidad con lo previsto en el
artículo 21, siempre que el grupo multinacional o nacional de gran magnitud
cuente en territorio español, a su vez, con un grupo fiscal sujeto al régimen de
consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de
territorio común.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará en consideración
la normativa del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes correspondiente al último período impositivo de los citados impuestos
que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto
Complementario.
Por el contrario, a los contribuyentes que formen parte de un grupo
multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio
español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de
consolidación fiscal foral y común se les aplicará la normativa autónoma cuando el
sustituto del contribuyente del grupo multinacional o de gran magnitud tenga su
domicilio fiscal en el País Vasco. No obstante, cuando el volumen de operaciones
de dicho grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y
en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en territorio común el 75 por ciento o
más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho
grupo quedarán sometidos a la normativa de territorio común.
En el supuesto de contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional
o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con
dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal
foral y común, les será de aplicación la normativa común cuando formen parte de
un grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuyo sustituto del
contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común. No obstante, cuando el
volumen de operaciones del grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el
ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en el País Vasco
cve: BOE-A-2025-8568
Verificable en https://www.boe.es
Cuatro.
redacción:
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 58016
Tres. Se modifica el apartado uno del artículo 19, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Uno. La inspección del impuesto se realizará por la Diputación Foral
competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio
fiscal en el País Vasco.
No obstante, la inspección de los sujetos pasivos cuyo volumen de
operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros y en
dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su
volumen de operaciones corresponderá a la Administración del Estado.
Asimismo, la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en
territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera
excedido de 12 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en el
País Vasco el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, se realizará por
la Diputación Foral competente por razón del territorio.»
Se añade una nueva sección 3.ª bis en el Capítulo I con la siguiente
«Sección 3.ª bis.
Artículo 20 bis.
Impuesto Complementario
Impuesto Complementario.
Uno. El Impuesto Complementario es un tributo concertado de normativa
autónoma para aquellos contribuyentes que formen parte de un grupo
multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud a cuyo sustituto del
contribuyente le resulte de aplicación la normativa foral del Impuesto sobre
Sociedades de acuerdo con las normas del artículo 14 o, en su caso, la del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes de conformidad con lo previsto en el
artículo 21, siempre que el grupo multinacional o nacional de gran magnitud
cuente en territorio español, a su vez, con un grupo fiscal sujeto al régimen de
consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de
territorio común.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará en consideración
la normativa del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes correspondiente al último período impositivo de los citados impuestos
que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto
Complementario.
Por el contrario, a los contribuyentes que formen parte de un grupo
multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio
español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de
consolidación fiscal foral y común se les aplicará la normativa autónoma cuando el
sustituto del contribuyente del grupo multinacional o de gran magnitud tenga su
domicilio fiscal en el País Vasco. No obstante, cuando el volumen de operaciones
de dicho grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y
en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en territorio común el 75 por ciento o
más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho
grupo quedarán sometidos a la normativa de territorio común.
En el supuesto de contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional
o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con
dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal
foral y común, les será de aplicación la normativa común cuando formen parte de
un grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuyo sustituto del
contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común. No obstante, cuando el
volumen de operaciones del grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el
ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en el País Vasco
cve: BOE-A-2025-8568
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Cuatro.
redacción: