Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Autónoma del País Vasco. Concierto Económico. (BOE-A-2025-8568)
Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 58012

pertenecen. La competencia inspectora en este impuesto viene ligada a la normativa
aplicable al contribuyente.
El impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades
financieras se configura como un tributo concertado de normativa autónoma y se fijan los
puntos de conexión en lo que respecta a la normativa aplicable e inspección del
impuesto, atendiendo a la normativa, foral o común, del Impuesto sobre Sociedades o
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que resulte de aplicación a cada
contribuyente. En cuanto a la exacción, se atiende al volumen de operaciones realizado
por el contribuyente a lo largo del periodo impositivo en cada territorio, aplicando las
reglas previstas en el artículo 15 del Concierto.
Por lo que se refiere al nuevo Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos
Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, al tratarse de un impuesto
especial de fabricación, le resultan aplicables las reglas de concertación recogidas en los
apartados uno y dos del artículo 33 del Concierto, lo que hace innecesaria la aprobación
de puntos de conexión específicos para esta figura tributaria, aunque sí se introduce en
una disposición transitoria una regla aplicable a la exacción de este impuesto que se
devengue en el momento de la entrada en vigor del mismo por la tenencia en ese
momento de productos objeto del impuesto.
No obstante, sí que resulta necesario regular de manera específica el método de
ajuste a consumo aplicable a este impuesto, lo que se ha recogido en el artículo 54 del
Concierto. La concertación de los impuestos implica la fijación de los puntos de conexión
que asignan a cada Administración las competencias de exacción sobre los mismos.
Esto determina que, para determinadas figuras tributarias, por su especial naturaleza, no
exista una correspondencia adecuada entre el lugar donde se producen los hechos
económicos y el ámbito de referencia donde deben de cumplirse las obligaciones
fiscales. Por ello, en estos casos resulta necesario establecer un mecanismo de ajuste
que perfeccione la imputación de los ingresos que corresponde a cada Administración.
Además de la incorporación al Concierto de nuevas figuras tributarias, se ha puesto de
manifiesto la necesidad de seguir avanzando en el modelo actual de concertación, ampliando
el ámbito de competencias normativas de que disponen las Diputaciones Forales en
determinados impuestos e introduciendo algunas mejoras técnicas en el texto del Concierto.
Así, con la presente Ley se modifica la configuración del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, que pasa de ser un impuesto concertado que se rige por las mismas
normas establecidas en cada momento por el Estado a ser un impuesto concertado de
normativa autónoma. A estos efectos se modifica la redacción de los artículos 21, 23
y 23 bis para establecer los puntos de conexión necesarios para determinar en cada
caso la aplicación de la normativa foral o estatal del impuesto.
Por otra parte, se prevé que, en determinadas figuras impositivas en cuya
concertación está previsto que se apliquen las mismas normas sustantivas y formales
que las establecidas en cada momento por el Estado, cuando las instituciones
competentes de los Territorios Históricos hayan establecido en relación con alguno de
estos tributos nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de
facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o hayan modificado las
existentes, puedan establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones
formales exigibles en dicho tributo, adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento,
garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de
información entre las Administraciones común y forales.
Esta previsión se recoge concretamente para el Impuesto sobre los Depósitos en las
Entidades de Crédito, el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica,
el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos
resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, el Impuesto sobre el
almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones
centralizadas, el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y
Condensados, el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuanto a la tributación de las

cve: BOE-A-2025-8568
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 104