Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Autónoma del País Vasco. Concierto Económico. (BOE-A-2025-8568)
Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 58011
determinación de los puntos de conexión aplicables en el Impuesto sobre Sociedades y
el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Ley 1/2022, de 8 de febrero, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de
mayo, modificó el mismo con el objetivo de adecuarlo, por una parte, a la reforma del
Impuesto sobre el Valor Añadido llevada a cabo para transponer la Directiva (UE)
2017/2455, del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la
Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas
obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de
servicios y las ventas a distancia de bienes, así como la Directiva (UE) 2019/1995 del
Consejo, de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE
en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a
ciertas entregas nacionales de bienes; que modificaron este impuesto con el objeto de
modernizar y simplificar la tributación del comercio electrónico transfronterizo y, por otra,
para incorporar al Concierto las nuevas figuras tributarias creadas con la aprobación de
la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y la
Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
Por último, la Ley 9/2023, de 3 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23
de mayo, incorporó al Concierto dos nuevas figuras tributarias de naturaleza
medioambiental que habían sido creadas por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y
suelos contaminados para una economía circular, que son el Impuesto especial sobre los
envases de plástico no reutilizables y el Impuesto sobre el depósito de residuos en
vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, así como el nuevo Impuesto
Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, que se configura como un impuesto
complementario del Impuesto sobre el Patrimonio.
Desde la última reforma del Concierto efectuada en abril de 2023 se han producido
cambios en el ordenamiento tributario que exigen nuevamente la adaptación del mismo.
Por una parte, con el objeto de dar cumplimiento a la obligación de transposición de
la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la
garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas
multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, se ha aprobado la
Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario
para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y
los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y
comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los Líquidos
para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, y se
modifican otras normas tributarias.
El Impuesto Complementario se incorpora al Concierto como tributo concertado de
normativa autónoma y se determinan los puntos de conexión que permiten asignar a
cada contribuyente la normativa foral o común aplicable, diferenciando entre dos tipos de
grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud: los que cuentan, a su vez, en
territorio español con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro
sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común y los grupos que no cumplen
esta premisa. Así, en el primer caso, la normativa aplicable a los contribuyentes que
formen parte de dicho grupo viene determinada por la normativa, foral o común, que
resulte de aplicación al sustituto del contribuyente en el Impuesto sobre Sociedades o en
el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, mientras que en el segundo caso los
contribuyentes pertenecientes al grupo aplicarán la normativa que corresponda al
domicilio fiscal del sustituto, exceptuándose el supuesto en el que el grupo en su
conjunto hubiese tenido en el ejercicio anterior un volumen de operaciones superior a 12
millones de euros y hubiese realizado el 75 por ciento o más de su volumen de
operaciones en el otro territorio. En cuanto a la competencia de exacción del impuesto,
ésta viene determinada por el domicilio fiscal del contribuyente, o por la proporción de su
volumen de operaciones realizada en cada territorio en el caso de contribuyentes cuyo
volumen exceda de 12 millones. Tratándose de contribuyentes que forman parte de un
grupo fiscal se aplicará la proporción de volumen de operaciones del grupo fiscal al que
cve: BOE-A-2025-8568
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 58011
determinación de los puntos de conexión aplicables en el Impuesto sobre Sociedades y
el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Ley 1/2022, de 8 de febrero, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de
mayo, modificó el mismo con el objetivo de adecuarlo, por una parte, a la reforma del
Impuesto sobre el Valor Añadido llevada a cabo para transponer la Directiva (UE)
2017/2455, del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la
Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas
obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de
servicios y las ventas a distancia de bienes, así como la Directiva (UE) 2019/1995 del
Consejo, de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE
en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a
ciertas entregas nacionales de bienes; que modificaron este impuesto con el objeto de
modernizar y simplificar la tributación del comercio electrónico transfronterizo y, por otra,
para incorporar al Concierto las nuevas figuras tributarias creadas con la aprobación de
la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y la
Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
Por último, la Ley 9/2023, de 3 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23
de mayo, incorporó al Concierto dos nuevas figuras tributarias de naturaleza
medioambiental que habían sido creadas por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y
suelos contaminados para una economía circular, que son el Impuesto especial sobre los
envases de plástico no reutilizables y el Impuesto sobre el depósito de residuos en
vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, así como el nuevo Impuesto
Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, que se configura como un impuesto
complementario del Impuesto sobre el Patrimonio.
Desde la última reforma del Concierto efectuada en abril de 2023 se han producido
cambios en el ordenamiento tributario que exigen nuevamente la adaptación del mismo.
Por una parte, con el objeto de dar cumplimiento a la obligación de transposición de
la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la
garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas
multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, se ha aprobado la
Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario
para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y
los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y
comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los Líquidos
para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, y se
modifican otras normas tributarias.
El Impuesto Complementario se incorpora al Concierto como tributo concertado de
normativa autónoma y se determinan los puntos de conexión que permiten asignar a
cada contribuyente la normativa foral o común aplicable, diferenciando entre dos tipos de
grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud: los que cuentan, a su vez, en
territorio español con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro
sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común y los grupos que no cumplen
esta premisa. Así, en el primer caso, la normativa aplicable a los contribuyentes que
formen parte de dicho grupo viene determinada por la normativa, foral o común, que
resulte de aplicación al sustituto del contribuyente en el Impuesto sobre Sociedades o en
el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, mientras que en el segundo caso los
contribuyentes pertenecientes al grupo aplicarán la normativa que corresponda al
domicilio fiscal del sustituto, exceptuándose el supuesto en el que el grupo en su
conjunto hubiese tenido en el ejercicio anterior un volumen de operaciones superior a 12
millones de euros y hubiese realizado el 75 por ciento o más de su volumen de
operaciones en el otro territorio. En cuanto a la competencia de exacción del impuesto,
ésta viene determinada por el domicilio fiscal del contribuyente, o por la proporción de su
volumen de operaciones realizada en cada territorio en el caso de contribuyentes cuyo
volumen exceda de 12 millones. Tratándose de contribuyentes que forman parte de un
grupo fiscal se aplicará la proporción de volumen de operaciones del grupo fiscal al que
cve: BOE-A-2025-8568
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Núm. 104