Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Estatuto de los trabajadores. Seguridad Social. (BOE-A-2025-8567)
Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 58007

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la
fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad
permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo.
Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo
vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del
contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona
trabajadora.
Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo
establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de
las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el
alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a
la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e
identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la
persona trabajadora.»
Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda
redactado como sigue:
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la
extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente,
o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador
estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad
temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad
permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca
la prestación de incapacidad permanente sus efectos coincidirán con la fecha de la
resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha
prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de
prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se
retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente al día siguiente al de
extinción de la incapacidad temporal.
En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración
de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no
determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la
adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva
situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la
persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá
durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que
resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo
con el artículo 198.
En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento
de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin
que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la
obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la
extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de
producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de
incapacidad permanente.»

cve: BOE-A-2025-8567
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Núm. 104