Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Estatuto de los trabajadores. Seguridad Social. (BOE-A-2025-8567)
Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 58003
persona trabajadora declarada en situación de incapacidad permanente total, extinción
que solo puede proceder si dichos ajustes no son posibles.
La transposición de la directiva al ordenamiento jurídico español se realizó a
través de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social. En concreto, en la sección 3.ª del capítulo III del título II se
establecieron diversas medidas en materia de igualdad de trato y no discriminación en
el trabajo, y se modificaron varias normas, como el entonces vigente texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos, norma actualmente derogada cuyo contenido se recoge en
el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y
de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre.
El artículo 2.m) de esta última norma define como ajustes razonables «las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y
actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos». Por su parte, el artículo 40.2 de
dicha ley establece que las empresas «están obligadas a adoptar las medidas
adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en
función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las
personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar
profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga
excesiva para el empresario». Por último, su artículo 63 sostiene que se vulnera el
derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad «cuando, por
motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o
indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de
accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las
medidas de acción positiva legalmente establecidas».
La progresiva igualación a efectos de empleo de las situaciones de discapacidad y
de incapacidad permanente en sus grados de gran invalidez, absoluta y total, cuyo más
reciente ejemplo es el contenido del nuevo artículo 35.1 del texto refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
introducido por la disposición final segunda de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de
Empleo, aconseja también adecuar a dicha tendencia el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
A pesar del extenso corpus normativo más arriba enumerado, al que debe
adicionarse la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española, continúa
vigente la redacción original del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, que considera causa de extinción del contrato de trabajo la declaración de
incapacidad permanente en su grado de gran invalidez, absoluta o total, sin que sea
preciso valorar previamente si es posible o no acometer los ajustes razonables que en
cada caso correspondan.
Con la presente reforma se pretende garantizar, de una manera más eficaz el
derecho a la igualdad en el empleo de las personas con discapacidad en los términos
establecidos en los artículos 9.2, 14, 35 y 49 de la Constitución Española y en el texto
refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social.
Con estos objetivos se acomete la reforma del artículo 49.1 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para desvincular el régimen jurídico de la
muerte de la persona trabajadora, como causa de extinción del contrato de trabajo,
del aplicable a los supuestos de incapacidad permanente. En paralelo, se elimina la
automaticidad de la extinción del contrato de las personas que acceden a la
cve: BOE-A-2025-8567
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 58003
persona trabajadora declarada en situación de incapacidad permanente total, extinción
que solo puede proceder si dichos ajustes no son posibles.
La transposición de la directiva al ordenamiento jurídico español se realizó a
través de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social. En concreto, en la sección 3.ª del capítulo III del título II se
establecieron diversas medidas en materia de igualdad de trato y no discriminación en
el trabajo, y se modificaron varias normas, como el entonces vigente texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos, norma actualmente derogada cuyo contenido se recoge en
el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y
de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre.
El artículo 2.m) de esta última norma define como ajustes razonables «las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y
actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos». Por su parte, el artículo 40.2 de
dicha ley establece que las empresas «están obligadas a adoptar las medidas
adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en
función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las
personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar
profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga
excesiva para el empresario». Por último, su artículo 63 sostiene que se vulnera el
derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad «cuando, por
motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o
indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de
accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las
medidas de acción positiva legalmente establecidas».
La progresiva igualación a efectos de empleo de las situaciones de discapacidad y
de incapacidad permanente en sus grados de gran invalidez, absoluta y total, cuyo más
reciente ejemplo es el contenido del nuevo artículo 35.1 del texto refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
introducido por la disposición final segunda de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de
Empleo, aconseja también adecuar a dicha tendencia el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
A pesar del extenso corpus normativo más arriba enumerado, al que debe
adicionarse la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española, continúa
vigente la redacción original del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, que considera causa de extinción del contrato de trabajo la declaración de
incapacidad permanente en su grado de gran invalidez, absoluta o total, sin que sea
preciso valorar previamente si es posible o no acometer los ajustes razonables que en
cada caso correspondan.
Con la presente reforma se pretende garantizar, de una manera más eficaz el
derecho a la igualdad en el empleo de las personas con discapacidad en los términos
establecidos en los artículos 9.2, 14, 35 y 49 de la Constitución Española y en el texto
refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social.
Con estos objetivos se acomete la reforma del artículo 49.1 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para desvincular el régimen jurídico de la
muerte de la persona trabajadora, como causa de extinción del contrato de trabajo,
del aplicable a los supuestos de incapacidad permanente. En paralelo, se elimina la
automaticidad de la extinción del contrato de las personas que acceden a la
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Núm. 104