Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Vivienda. Urbanismo. (BOE-A-2025-8490)
Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57760
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 bis del Decreto legislativo 1/2010, de 3
de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que resta
redactado de la manera siguiente:
«2. Los proyectos de obras para la rehabilitación de edificaciones
preexistentes pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la
edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados
inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos
relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir la demanda
energética anual del edificio mediante la intervención sobre aquellos elementos de
la envolvente térmica que influyan para dar cumplimiento a los requerimientos y
las exigencias técnicas que el Código técnico de edificación establece para los
elementos intervenidos, y de acuerdo con lo que establece la legislación en
materia de suelo, siempre que:
a) Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.
b) No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico
afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones
vecinas.
En estos supuestos no es necesaria la modificación del planeamiento
urbanístico.»
5. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 23 del Decreto
legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«b) En el Instituto Catalán del Suelo, si lo determina el planeamiento
urbanístico o la declaración de sector de urbanización prioritaria de acuerdo con el
artículo 142.3, si así lo determina la persona titular del departamento competente
en materia de urbanismo de acuerdo con el artículo 157.3, y si se acuerda entre el
Instituto Catalán del Suelo y el ayuntamiento afectado.»
6. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 43 del Decreto legislativo 1/2010, de 3
de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda
redactado de la manera siguiente:
«2. Los porcentajes de cesión de suelo correspondientes al aprovechamiento
urbanístico que establece el apartado anterior se reducen a la mitad en el caso de
promociones sociales sin ánimo de lucro que lleven a cabo viviendas de
protección pública. Esta reducción debe aplicarse con los requisitos siguientes:
a) Que la totalidad de los terrenos afectados sean de titularidad de uno o
varios promotores públicos o privados sin ánimo de lucro, que tengan la condición
de promotores sociales de acuerdo con la legislación sectorial vigente.
b) Que sean sectores de uso residencial dominante.
c) Que más de la mitad del techo edificable esté destinado a vivienda de
protección pública.»
7. Se modifica la letra h) del apartado 6 del artículo 47 del Decreto
legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de
urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«h) Excepcionalmente, las instalaciones de producción de energía mediante
fuentes renovables destinadas al autoconsumo con el objetivo de dar servicio a
actividades legalmente implantadas emplazadas en sectores limítrofes en el suelo
no urbanizable y en el cual estas instalaciones no puedan ser construidas, sea por
insuficiencia o por agotamiento del espacio disponible dentro del sector.»
cve: BOE-A-2025-8490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 103
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57760
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 bis del Decreto legislativo 1/2010, de 3
de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que resta
redactado de la manera siguiente:
«2. Los proyectos de obras para la rehabilitación de edificaciones
preexistentes pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la
edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados
inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos
relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir la demanda
energética anual del edificio mediante la intervención sobre aquellos elementos de
la envolvente térmica que influyan para dar cumplimiento a los requerimientos y
las exigencias técnicas que el Código técnico de edificación establece para los
elementos intervenidos, y de acuerdo con lo que establece la legislación en
materia de suelo, siempre que:
a) Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.
b) No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico
afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones
vecinas.
En estos supuestos no es necesaria la modificación del planeamiento
urbanístico.»
5. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 23 del Decreto
legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«b) En el Instituto Catalán del Suelo, si lo determina el planeamiento
urbanístico o la declaración de sector de urbanización prioritaria de acuerdo con el
artículo 142.3, si así lo determina la persona titular del departamento competente
en materia de urbanismo de acuerdo con el artículo 157.3, y si se acuerda entre el
Instituto Catalán del Suelo y el ayuntamiento afectado.»
6. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 43 del Decreto legislativo 1/2010, de 3
de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda
redactado de la manera siguiente:
«2. Los porcentajes de cesión de suelo correspondientes al aprovechamiento
urbanístico que establece el apartado anterior se reducen a la mitad en el caso de
promociones sociales sin ánimo de lucro que lleven a cabo viviendas de
protección pública. Esta reducción debe aplicarse con los requisitos siguientes:
a) Que la totalidad de los terrenos afectados sean de titularidad de uno o
varios promotores públicos o privados sin ánimo de lucro, que tengan la condición
de promotores sociales de acuerdo con la legislación sectorial vigente.
b) Que sean sectores de uso residencial dominante.
c) Que más de la mitad del techo edificable esté destinado a vivienda de
protección pública.»
7. Se modifica la letra h) del apartado 6 del artículo 47 del Decreto
legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de
urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«h) Excepcionalmente, las instalaciones de producción de energía mediante
fuentes renovables destinadas al autoconsumo con el objetivo de dar servicio a
actividades legalmente implantadas emplazadas en sectores limítrofes en el suelo
no urbanizable y en el cual estas instalaciones no puedan ser construidas, sea por
insuficiencia o por agotamiento del espacio disponible dentro del sector.»
cve: BOE-A-2025-8490
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Núm. 103