Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Vivienda. Urbanismo. (BOE-A-2025-8490)
Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57759
En todo caso, el Instituto Catalán del Suelo tiene que mantener disponibilidades
por un importe no inferior al 5 % de estos recursos para garantizar la efectividad
en el pago de las cancelaciones y las devoluciones consiguientes que ocurran.»
TÍTULO III
Medidas en materia de urbanismo y vivienda
Artículo 3. Modificación del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.
1. Se modifican las letras b) y d), del apartado 5 y se modifica el apartado 6 del
artículo 8 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de urbanismo, que restan redactadas de la manera siguiente:
«b) Hay que garantizar el acceso telemático en un formato interoperable al
contenido íntegro de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística
vigentes.»
d) se desarrollan por reglamento las formas de consulta y divulgación de los
instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística y los medios de acceso de
la ciudadanía en estos instrumentos y la prestación de asistencia técnica para que
puedan comprenderlos correctamente.»
6. Los organismos públicos, los concesionarios de servicios públicos y los y
las particulares tienen que facilitar la documentación y la información necesarias
para la redacción de los planes urbanísticos y de los instrumentos de gestión
urbanística en un formato interoperable.»
2. Se modifica el apartado 8 del artículo 9 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda
redactado de la manera siguiente:
«8. El planeamiento urbanístico y las ordenanzas sobre edificación y uso del
suelo solo pueden establecer condicionantes en los usos del suelo que comporten
restricciones en el acceso o en el ejercicio de las actividades económicas si estos
no vulneran los principios y requisitos establecidos por la Directiva de servicios y
están justificados por razones imperiosas de interés general de acuerdo con la
misma Directiva. Estas restricciones se tienen que ajustar a los principios de
necesidad, proporcionalidad y no discriminación y quedar pertinentemente
justificadas en la memoria del plan en ponderación con el resto de los intereses
generales considerados en el planeamiento.»
3. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 9 bis del Decreto
legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«b) En los espacios de las parcelas en suelo urbano no ocupados por las
edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones
se destinen a reducir la demanda energética de la edificación y no superen el
metro de altura desde la rasante del suelo ni comporten una ocupación de la
parcela superior al 25 % de su superficie no edificable. Sin perjuicio de eso, en el
caso de construcciones con tipología de edificación aislada, las instalaciones no
pueden superar los 2,2 metros de altura desde la rasante del suelo y no pueden
comportar una ocupación de la parcela superior al 50 % de su superficie no
edificable.»
cve: BOE-A-2025-8490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 103
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57759
En todo caso, el Instituto Catalán del Suelo tiene que mantener disponibilidades
por un importe no inferior al 5 % de estos recursos para garantizar la efectividad
en el pago de las cancelaciones y las devoluciones consiguientes que ocurran.»
TÍTULO III
Medidas en materia de urbanismo y vivienda
Artículo 3. Modificación del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.
1. Se modifican las letras b) y d), del apartado 5 y se modifica el apartado 6 del
artículo 8 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de urbanismo, que restan redactadas de la manera siguiente:
«b) Hay que garantizar el acceso telemático en un formato interoperable al
contenido íntegro de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística
vigentes.»
d) se desarrollan por reglamento las formas de consulta y divulgación de los
instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística y los medios de acceso de
la ciudadanía en estos instrumentos y la prestación de asistencia técnica para que
puedan comprenderlos correctamente.»
6. Los organismos públicos, los concesionarios de servicios públicos y los y
las particulares tienen que facilitar la documentación y la información necesarias
para la redacción de los planes urbanísticos y de los instrumentos de gestión
urbanística en un formato interoperable.»
2. Se modifica el apartado 8 del artículo 9 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda
redactado de la manera siguiente:
«8. El planeamiento urbanístico y las ordenanzas sobre edificación y uso del
suelo solo pueden establecer condicionantes en los usos del suelo que comporten
restricciones en el acceso o en el ejercicio de las actividades económicas si estos
no vulneran los principios y requisitos establecidos por la Directiva de servicios y
están justificados por razones imperiosas de interés general de acuerdo con la
misma Directiva. Estas restricciones se tienen que ajustar a los principios de
necesidad, proporcionalidad y no discriminación y quedar pertinentemente
justificadas en la memoria del plan en ponderación con el resto de los intereses
generales considerados en el planeamiento.»
3. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 9 bis del Decreto
legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«b) En los espacios de las parcelas en suelo urbano no ocupados por las
edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones
se destinen a reducir la demanda energética de la edificación y no superen el
metro de altura desde la rasante del suelo ni comporten una ocupación de la
parcela superior al 25 % de su superficie no edificable. Sin perjuicio de eso, en el
caso de construcciones con tipología de edificación aislada, las instalaciones no
pueden superar los 2,2 metros de altura desde la rasante del suelo y no pueden
comportar una ocupación de la parcela superior al 50 % de su superficie no
edificable.»
cve: BOE-A-2025-8490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 103