Comunidad Autónoma Del País Vasco. I. Disposiciones generales. Tasas y precios públicos. (BOE-A-2025-8489)
Decreto Legislativo 1/2025, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 103
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57650
4. La concurrencia de dos o más personas beneficiarias en la realización del hecho
imponible obligará a estas solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo
contrario en la norma reguladora de cada tasa.
Artículo 15. Responsables.
1. La ley específica de cada tasa podrá declarar responsables solidarias o
subsidiarias del importe de la tasa a otras personas interesadas en el procedimiento.
2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a
las personas usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de
inmuebles, serán responsables subsidiarias las propietarias de dichos inmuebles.
Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.
1. Salvo que en esta ley o en otras leyes se establezca otra cosa, gozará de
exención de las tasas la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, así como el Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales en
aquellas tasas en las que exista reciprocidad.
2. Cuando así lo determine una ley, gozarán de exención o bonificación los demás
sujetos pasivos en función de las características del hecho imponible o de la condición
de los mismos.
1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o
el de la utilidad derivada de aquellos.
En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en
cuenta la superficie objeto del derecho.
2. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de
una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o
actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes
directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y,
en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable
del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con
independencia del Presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán
en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las
actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el
importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.
3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto,
determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos
que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
4. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una
destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la
regulación de la cuantía de la propia tasa, la beneficiaria, sin perjuicio del pago de la tasa
a que hubiere lugar, estará obligada al reintegro del coste total de los respectivos gastos
de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización
consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro
de los dañados.
cve: BOE-A-2025-8489
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17. Elementos cuantitativos de la tasa.
Núm. 103
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57650
4. La concurrencia de dos o más personas beneficiarias en la realización del hecho
imponible obligará a estas solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo
contrario en la norma reguladora de cada tasa.
Artículo 15. Responsables.
1. La ley específica de cada tasa podrá declarar responsables solidarias o
subsidiarias del importe de la tasa a otras personas interesadas en el procedimiento.
2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a
las personas usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de
inmuebles, serán responsables subsidiarias las propietarias de dichos inmuebles.
Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.
1. Salvo que en esta ley o en otras leyes se establezca otra cosa, gozará de
exención de las tasas la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, así como el Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales en
aquellas tasas en las que exista reciprocidad.
2. Cuando así lo determine una ley, gozarán de exención o bonificación los demás
sujetos pasivos en función de las características del hecho imponible o de la condición
de los mismos.
1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o
el de la utilidad derivada de aquellos.
En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en
cuenta la superficie objeto del derecho.
2. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de
una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o
actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes
directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y,
en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable
del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con
independencia del Presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán
en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las
actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el
importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.
3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto,
determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos
que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
4. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una
destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la
regulación de la cuantía de la propia tasa, la beneficiaria, sin perjuicio del pago de la tasa
a que hubiere lugar, estará obligada al reintegro del coste total de los respectivos gastos
de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización
consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro
de los dañados.
cve: BOE-A-2025-8489
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17. Elementos cuantitativos de la tasa.