Comunidad Autónoma Del País Vasco. I. Disposiciones generales. Tasas y precios públicos. (BOE-A-2025-8489)
Decreto Legislativo 1/2025, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 103

Martes 29 de abril de 2025
Artículo 22.

Sec. I. Pág. 57652

Recaudación.

1. Transcurrido el plazo de pago voluntario sin haberse hecho efectiva la deuda
tributaria, se iniciará el período ejecutivo.
2. No obstante, los ingresos realizados fuera de plazo de pago voluntario
comportarán el abono de interés de demora.
De igual modo, se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la
ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier
tipo.
3. Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo serán los
siguientes:
a) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa durante los tres
meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el
recargo será del 5 % con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran
podido exigirse.
b) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro del
periodo comprendido entre el cuarto y el sexto mes siguiente al término del plazo
establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 10 % con exclusión de los
intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.
c) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro del
período comprendido entre el séptimo y el duodécimo mes siguiente al término del plazo
establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 15 % con exclusión de los
intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.
Los recargos contemplados en las letras a), b) y c) se calcularán sobre el importe a
ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado
de las declaraciones extemporáneas, y excluirán las sanciones que hubieran podido
exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la
autoliquidación o declaración.
d) Si se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo
establecido para la presentación, el recargo será del 20 % y excluirá las sanciones que
hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán los intereses de demora por el
período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la
finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la
autoliquidación o declaración se haya presentado.
4. Cuando las obligadas al pago de la tasa no efectúen el ingreso ni presenten
solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación
de la autoliquidación extemporánea, los recargos e intereses de demora a que se refiere
el apartado 3 serán compatibles con aquellos establecidos para el período ejecutivo.
5. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin
requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde
la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período
voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos
e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
Consignación y afianzamiento.

La consignación del importe de la tasa a favor de la Tesorería General de la
Administración de la Comunidad Autónoma de País Vasco o su afianzamiento producirá
los efectos de pago en caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la misma.
Si la obligada al pago no justificase que ha presentado el recurso pertinente dentro del
plazo legal, las cantidades consignadas o resultantes de hacer efectiva la fianza se
ingresarán definitivamente en la Tesorería General de la Administración de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.

cve: BOE-A-2025-8489
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Artículo 23.