Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-8349)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo para las futbolistas que prestan sus servicios en clubes de la primera división femenina de fútbol.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 100

Viernes 25 de abril de 2025
5.2.1

Sec. III. Pág. 56759

Tipos de acoso sexual.

Conforme a la definición establecida, a título de ejemplo y sin ánimo excluyente ni
limitativo, podrían distinguirse diversos tipos de acoso sexual, en función de si las
conductas implican o no coacción:
a)

Acoso quid pro quo o chantaje sexual.

Consiste en forzar a la víctima a elegir entre someterse a los requerimientos
sexuales, o perder o ver perjudicados ciertos beneficios o condiciones de trabajo, que
afecten al acceso a la formación profesional, al empleo, a la promoción, a la retribución o
a cualquier otra decisión en relación con esta materia. En la medida que supone un
abuso de posición o de autoridad, su sujeto activo será aquél que tenga poder, sea
directa o indirectamente, para proporcionar o retirar un beneficio o condición de trabajo o
para influir en su concesión o eliminación.
b) Acoso ambiental.
El sujeto activo del acoso crea un entorno de trabajo intimidatorio, hostil, degradante,
humillante u ofensivo para la víctima, como consecuencia de actitudes y
comportamientos indeseados de naturaleza sexual. Puede ser realizado por cualquier
miembro del Club, con independencia de su posición o estatus, o por terceras personas
ubicadas de algún modo en el centro de trabajo.
5.3

Acoso por razón de sexo.

Según el artículo 7.2 de la L.O. 3/2007, constituye acoso por razón de sexo cualquier
comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el
efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u
ofensivo.
La discriminación por embarazo, lactancia o cuidado del lactante, maternidad,
cualquier trato desfavorable o despectivo otorgado con ocasión de dichas situaciones, o
referido a la propia condición de mujer constituirá una discriminación directa por razón de
sexo.
Al igual que en el caso anterior, este acoso también se considerará, en todo caso,
discriminatorio, máxime cuando condicione un derecho o una expectativa de derecho a
la aceptación de una situación constitutiva de acoso.
Se consideran cómplices, aquellas personas que teniendo conocimiento de una
situación de violencia sexual, acoso moral o acoso por razón de sexo no hacen nada al
respecto. Las actitudes pasivas, la no intervención, la negación o el silencio de las
personas que se encuentran en puestos de toma de decisiones en el ámbito deportivo
conllevan que las consecuencias psicológicas del acoso y el abuso sexual sean
mayores. La inacción por parte de las personas cómplices hace creer a las víctimas que
estos comportamientos son legales y socialmente aceptables.
Acoso y violencia contra las personas LGTBI.

De conformidad con el artículo 3 d) de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, es acoso
discriminatorio cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de
discriminación previstas en esa ley, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la
dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.
5.5

Violencia en el ámbito digital.

Cuando las conductas a las que se refiere este Protocolo se produzcan utilizando las
tecnologías de la información y la comunicación, a través de internet, el teléfono y las

cve: BOE-A-2025-8349
Verificable en https://www.boe.es

5.4