Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-8348)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Financiera El Corte Inglés, EFC, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 56725
El teletrabajo en estas situaciones requerirá que la Empresa dote a las personas
trabajadoras de los siguientes medios, siempre que sean necesarios para el desarrollo
de la actividad profesional y no dispongan de ellos:
a) Ordenador, Tablet, SmartPc o similar.
b) Cascos con micrófono incorporado, si la función del puesto de trabajo lo
requiere.
Cuando la persona trabajadora vuelva al trabajo presencial completo o se extinga su
relación laboral, deberá reintegrar todos los medios materiales puestos a su disposición
o de cuyo coste se haya hecho cargo la Empresa en el centro de trabajo donde esté o
hubiera estado adscrita.
Artículo 48. Desconexión digital.
Las partes firmantes son conscientes no solo del desarrollo tecnológico de las
comunicaciones y de la necesidad de encontrar permanentemente nuevos equilibrios
con el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar, sino
también de las posibles distorsiones que la permanente conectividad puede provocar en
el tiempo de trabajo, así como en el ámbito personal y familiar de las personas
trabajadoras.
La desconexión digital es un derecho, cuya regulación contribuye a la salud de las
personas trabajadoras disminuyendo, entre otras, la fatiga tecnológica o estrés, y
mejorando, de esta manera, el clima laboral y la calidad del trabajo.
Conforme a lo regulado en el artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores y en el
artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, se garantiza el derecho a la
desconexión digital tanto a las personas trabajadoras que realicen su jornada de forma
presencial como a las que presten servicios mediante nuevas formas de organización del
trabajo (trabajo a distancia, flexibilidad horaria u otras), adaptándose a la naturaleza y
características de cada puesto de trabajo, a excepción de aquellas personas
trabajadoras que por la naturaleza de su trabajo permanezcan y así se establezca, a
disposición de la Empresa.
A los efectos de la regulación de este derecho, se tendrán en cuenta todos los
dispositivos y herramientas facilitadas por la Empresa susceptibles de articular
comunicaciones relacionadas con el trabajo, tales como: teléfonos móviles, tabletas,
portátiles, aplicaciones móviles propias de la Empresa, correos electrónicos y sistemas
de mensajería, o cualquier otro que pueda utilizarse.
El ejercicio de este derecho por parte de las personas trabajadoras no conllevará
medidas sancionadoras, ni tampoco podrá influir de manera negativa en los procesos de
promoción, evaluación y valoración.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de este derecho y regular las posibles
excepciones, se acuerdan las siguientes medidas que tendrán el carácter de mínimas, a
excepción de las recomendaciones indicadas en el apartado 4:
a) Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos
digitales puestos a disposición por la Empresa para la prestación laboral, fuera de su
jornada de trabajo y durante el tiempo destinado a permisos, licencias, vacaciones,
excedencias o reducciones de jornada, salvo que se den las causas de urgencia
justificada estipuladas en el punto b) siguiente.
b) Se considerará que concurren circunstancias excepcionales justificadas cuando
se trate de supuestos que puedan suponer un grave riesgo hacia las personas o un
potencial perjuicio empresarial hacia el negocio, cuya urgencia requiera de la adopción
de medidas especiales o respuestas inmediatas.
cve: BOE-A-2025-8348
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 100
Viernes 25 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 56725
El teletrabajo en estas situaciones requerirá que la Empresa dote a las personas
trabajadoras de los siguientes medios, siempre que sean necesarios para el desarrollo
de la actividad profesional y no dispongan de ellos:
a) Ordenador, Tablet, SmartPc o similar.
b) Cascos con micrófono incorporado, si la función del puesto de trabajo lo
requiere.
Cuando la persona trabajadora vuelva al trabajo presencial completo o se extinga su
relación laboral, deberá reintegrar todos los medios materiales puestos a su disposición
o de cuyo coste se haya hecho cargo la Empresa en el centro de trabajo donde esté o
hubiera estado adscrita.
Artículo 48. Desconexión digital.
Las partes firmantes son conscientes no solo del desarrollo tecnológico de las
comunicaciones y de la necesidad de encontrar permanentemente nuevos equilibrios
con el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar, sino
también de las posibles distorsiones que la permanente conectividad puede provocar en
el tiempo de trabajo, así como en el ámbito personal y familiar de las personas
trabajadoras.
La desconexión digital es un derecho, cuya regulación contribuye a la salud de las
personas trabajadoras disminuyendo, entre otras, la fatiga tecnológica o estrés, y
mejorando, de esta manera, el clima laboral y la calidad del trabajo.
Conforme a lo regulado en el artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores y en el
artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, se garantiza el derecho a la
desconexión digital tanto a las personas trabajadoras que realicen su jornada de forma
presencial como a las que presten servicios mediante nuevas formas de organización del
trabajo (trabajo a distancia, flexibilidad horaria u otras), adaptándose a la naturaleza y
características de cada puesto de trabajo, a excepción de aquellas personas
trabajadoras que por la naturaleza de su trabajo permanezcan y así se establezca, a
disposición de la Empresa.
A los efectos de la regulación de este derecho, se tendrán en cuenta todos los
dispositivos y herramientas facilitadas por la Empresa susceptibles de articular
comunicaciones relacionadas con el trabajo, tales como: teléfonos móviles, tabletas,
portátiles, aplicaciones móviles propias de la Empresa, correos electrónicos y sistemas
de mensajería, o cualquier otro que pueda utilizarse.
El ejercicio de este derecho por parte de las personas trabajadoras no conllevará
medidas sancionadoras, ni tampoco podrá influir de manera negativa en los procesos de
promoción, evaluación y valoración.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de este derecho y regular las posibles
excepciones, se acuerdan las siguientes medidas que tendrán el carácter de mínimas, a
excepción de las recomendaciones indicadas en el apartado 4:
a) Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos
digitales puestos a disposición por la Empresa para la prestación laboral, fuera de su
jornada de trabajo y durante el tiempo destinado a permisos, licencias, vacaciones,
excedencias o reducciones de jornada, salvo que se den las causas de urgencia
justificada estipuladas en el punto b) siguiente.
b) Se considerará que concurren circunstancias excepcionales justificadas cuando
se trate de supuestos que puedan suponer un grave riesgo hacia las personas o un
potencial perjuicio empresarial hacia el negocio, cuya urgencia requiera de la adopción
de medidas especiales o respuestas inmediatas.
cve: BOE-A-2025-8348
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 100