Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-8348)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Financiera El Corte Inglés, EFC, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 56717

Las personas trabajadoras podrán optar por acumular en cualquier momento del
disfrute de este derecho de reducción de jornada por lactancia, uniéndolo al periodo de
baja por nacimiento o a cualquiera de los periodos en los que pueda fraccionarse.
En el caso de parto múltiple las personas trabajadoras podrán disfrutar del derecho
contenido en el párrafo anterior por cada uno de los hijos.
Las jornadas que se hubieran podido acumular por cuidado del lactante no se
descontarán en el supuesto de que la persona trabajadora solicite disfrutar de una
excedencia por guarda legal inmediatamente después del disfrute del permiso por
cuidado del lactante acumulado.
VI. Guarda legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.6 y 7 del Texto
Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y de la Ley 39/1999, de Conciliación de la
Vida Laboral y Familiar, y atendiendo a la variación de los ritmos de trabajo existentes
dentro de cada una de las unidades de negocio existentes en la Empresa, por la
concentración de actividad en determinados períodos y momentos del día, o la semana,
y para hacer posible la combinación de los derechos de conciliación de la vida personal,
laboral y familiar de todos las personas trabajadoras con las necesidades organizativas y
de atención a la venta de la empresa, para facilitar la determinación de la concreción
horaria prevista en el apartado 7.º del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores,
deberá tenerse en cuenta los siguientes parámetros:
1. La persona trabajadora, salvo casos de fuerza mayor, habrá de solicitar la
modificación horaria al menos con quince días de antelación al momento en que debiera
iniciarse, indicando también el momento de su finalización si estuviese previsto.
2. En los supuestos en los que la persona trabajadora solicite la concreción horaria
en el marco de su régimen de trabajo ordinario, sin variación de turno y/o sistema de
rotación, la Empresa concederá el horario solicitado, salvo imposibilidad organizativa.
3. En aquellas otras situaciones en las que la persona trabajadora solicite la
concreción horaria en un marco distinto a su turno ordinario y jornada ordinaria, la
empresa, con el fin de hacer posible la conciliación de la vida familiar y laboral en los
términos solicitados, analizará la posibilidad de concederlo tanto en su propio puesto,
como habilitando un cambio de área/departamento/división, e incluso, si ello lo hiciese
posible, el cambio de centro de trabajo. De no ser posible en este caso la concesión en
los términos solicitados, se expresará la causa organizativa o productiva que no lo
permite y se ofrecerán las alternativas que resulten viables en la empresa. En los
supuestos de cambio de área/departamento/división, o centro de trabajo, la persona
trabajadora, mientras dure la situación de guarda legal se adaptará a las condiciones de
trabajo del nuevo puesto o función.
4. Dados los diferentes modelos de organización de recursos humanos, de atención
al servicio y de las diferentes unidades de negocio en la empresa, para la determinación
de la posibilidad organizativa del otorgamiento de la concreción horaria en situaciones de
guarda legal deberá tenerse en cuenta el índice de cobertura de necesidades.
5. Cuando la concreción horaria solicitada se haga sobre un turno que ya tenga ese
índice de desviación en la cobertura programada, la empresa habrá de ofrecer un puesto
alternativo que habilite el horario, si la solicitud se hace en su régimen de turno y horario
ordinario. En otro caso, procederá conforme se regula en el apartado 3 anterior, con el fin
de permitir equilibrar los intereses de conciliación de la persona trabajadora con el
correcto funcionamiento de la empresa o centro de trabajo.
VII. Asistencia a consultas médicas de hijo menor de 15 años. En los supuestos en
que se precise acompañar a un hijo menor de 15 años a consulta médica durante el
horario de trabajo, se procederá del siguiente modo:
– Si la asistencia resulta de una urgencia de inmediata atención, no previsible, se
comunicará de inmediato o lo antes posible a la Empresa, que concederá la licencia.
Esta será retribuida según lo previsto en el artículo 34.H.3, y con los límites de tiempo allí
establecidos, una vez acreditadas las circunstancias.

cve: BOE-A-2025-8348
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Núm. 100