Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-8348)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Financiera El Corte Inglés, EFC, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 56712
Por ello, con carácter general la persona trabajadora no deberá realizar horas
extraordinarias. En todo caso, las horas extraordinarias son voluntarias para la persona
trabajadora y para la empresa.
Únicamente de manera excepcional, por necesidades del servicio y con autorización
de la empresa podrán realizarse dichas horas.
El límite convencional de horas extraordinarias anuales será el previsto en el
número 2 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Las horas extraordinarias se compensarán en metálico o descanso equivalente
con un recargo del 30 % sobre el precio de la hora ordinaria, de acuerdo con el resultado
de aplicar el citado tanto por ciento, a la fórmula establecida en el artículo 22 del
presente convenio colectivo.
3. Se realizarán, de manera obligatoria, las horas extraordinarias que vengan
exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
4. La empresa deberá facilitar mensualmente al Comité de empresa del centro de
trabajo o a los Delegados de Personal, la información sobre el número de horas
extraordinarias realizadas, especificando sus causas y, en su caso, la distribución
individualizada por cada persona trabajadora. La realización de las horas extraordinarias,
conforme establece el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, se totalizará
anualmente, entregando copia del resumen anual a la persona trabajadora en el parte
correspondiente.
Sección 2.ª
Vacaciones anuales
Artículo 32. Vacaciones anuales y periodos de disfrute.
1. Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio disfrutarán de
treinta y un días naturales de vacaciones al año.
2. Con antelación a la publicación de los turnos de vacaciones, se dará cuenta de
los mismos al Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso.
3. Las personas trabajadoras disfrutarán entre los meses de junio a septiembre de,
al menos, veintiún días naturales ininterrumpidos de su período vacacional, salvo que
ingresen en la Empresa con posterioridad al 1 de septiembre, o su parte proporcional.
La empresa podrá excluir de los turnos de vacaciones aquellas fechas o períodos
que coincidan con los de mayor actividad productiva, que la Empresa deberá acreditar y,
en cualquier caso, comunicar a la representación legal de las personas trabajadoras.
4. La bolsa de vacaciones podrá fraccionarse en función de los días efectivamente
no disfrutados en los respectivos períodos. Su cuantía se fija en 400 euros durante la
vigencia del convenio referida al período de 21 días. Para el cálculo de la misma en el
caso de corresponder quince días se efectuará la correspondiente proporción. Se
abonará a aquellas personas trabajadoras que, por necesidad del servicio u organización
del trabajo, no sea posible concederles el disfrute en los periodos indicados.
Si por la fecha de ingreso de la persona trabajadora le correspondieran menos de los
días en los periodos indicados, de optar la empresa en dicho período por lo previsto en el
apartado 3 de este mismo artículo, se abonaría la parte proporcional.
El derecho al percibo de la bolsa de vacaciones no está sujeto a la naturaleza
temporal o no del contrato, teniendo en consecuencia derecho al mismo tanto las
personas trabajadoras fijas como las temporales en las que coincidan las circunstancias
a que se refiere este artículo, si bien se considera como condición indispensable para
poder tener derecho a disfrutar vacaciones entre los meses de junio a septiembre el que
durante esos meses esté el contrato de trabajo vivo y en activo, ya que, en otro caso,
carecería de sentido el precepto, excluyéndose del cobro de la bolsa, por razones de
pura lógica, exclusivamente a aquellas personas trabajadoras contratadas en ese
período mediante un contrato de duración determinada o fijo discontinuo, precisamente
para poder sustituir a personas trabajadoras que disfruten de las los días previstos en los
períodos señalados.
cve: BOE-A-2025-8348
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 100
Viernes 25 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 56712
Por ello, con carácter general la persona trabajadora no deberá realizar horas
extraordinarias. En todo caso, las horas extraordinarias son voluntarias para la persona
trabajadora y para la empresa.
Únicamente de manera excepcional, por necesidades del servicio y con autorización
de la empresa podrán realizarse dichas horas.
El límite convencional de horas extraordinarias anuales será el previsto en el
número 2 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Las horas extraordinarias se compensarán en metálico o descanso equivalente
con un recargo del 30 % sobre el precio de la hora ordinaria, de acuerdo con el resultado
de aplicar el citado tanto por ciento, a la fórmula establecida en el artículo 22 del
presente convenio colectivo.
3. Se realizarán, de manera obligatoria, las horas extraordinarias que vengan
exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
4. La empresa deberá facilitar mensualmente al Comité de empresa del centro de
trabajo o a los Delegados de Personal, la información sobre el número de horas
extraordinarias realizadas, especificando sus causas y, en su caso, la distribución
individualizada por cada persona trabajadora. La realización de las horas extraordinarias,
conforme establece el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, se totalizará
anualmente, entregando copia del resumen anual a la persona trabajadora en el parte
correspondiente.
Sección 2.ª
Vacaciones anuales
Artículo 32. Vacaciones anuales y periodos de disfrute.
1. Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio disfrutarán de
treinta y un días naturales de vacaciones al año.
2. Con antelación a la publicación de los turnos de vacaciones, se dará cuenta de
los mismos al Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso.
3. Las personas trabajadoras disfrutarán entre los meses de junio a septiembre de,
al menos, veintiún días naturales ininterrumpidos de su período vacacional, salvo que
ingresen en la Empresa con posterioridad al 1 de septiembre, o su parte proporcional.
La empresa podrá excluir de los turnos de vacaciones aquellas fechas o períodos
que coincidan con los de mayor actividad productiva, que la Empresa deberá acreditar y,
en cualquier caso, comunicar a la representación legal de las personas trabajadoras.
4. La bolsa de vacaciones podrá fraccionarse en función de los días efectivamente
no disfrutados en los respectivos períodos. Su cuantía se fija en 400 euros durante la
vigencia del convenio referida al período de 21 días. Para el cálculo de la misma en el
caso de corresponder quince días se efectuará la correspondiente proporción. Se
abonará a aquellas personas trabajadoras que, por necesidad del servicio u organización
del trabajo, no sea posible concederles el disfrute en los periodos indicados.
Si por la fecha de ingreso de la persona trabajadora le correspondieran menos de los
días en los periodos indicados, de optar la empresa en dicho período por lo previsto en el
apartado 3 de este mismo artículo, se abonaría la parte proporcional.
El derecho al percibo de la bolsa de vacaciones no está sujeto a la naturaleza
temporal o no del contrato, teniendo en consecuencia derecho al mismo tanto las
personas trabajadoras fijas como las temporales en las que coincidan las circunstancias
a que se refiere este artículo, si bien se considera como condición indispensable para
poder tener derecho a disfrutar vacaciones entre los meses de junio a septiembre el que
durante esos meses esté el contrato de trabajo vivo y en activo, ya que, en otro caso,
carecería de sentido el precepto, excluyéndose del cobro de la bolsa, por razones de
pura lógica, exclusivamente a aquellas personas trabajadoras contratadas en ese
período mediante un contrato de duración determinada o fijo discontinuo, precisamente
para poder sustituir a personas trabajadoras que disfruten de las los días previstos en los
períodos señalados.
cve: BOE-A-2025-8348
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Núm. 100