Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-8353)
Resolución de 14 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Prosegur Soluciones, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 100

Viernes 25 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 56813

circunstancias de la producción vinculado a este supuesto tendrá una duración
equivalente a la suma de la duración de los períodos de vacaciones de las personas
trabajadoras a las que sustituya, con un máximo de 6 meses.
3. Contrato de sustitución. Podrán celebrarse contratos de duración determinada
para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de
trabajo (ausencia por incapacidad temporal, etc.) siempre que se especifique en el
contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En tal supuesto,
la prestación de servicios podrá iniciarse y/o finalizarse antes y/o después de que se
produzca la ausencia/reincorporación de la persona sustituida, coincidiendo en el
desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño
adecuado del puesto y, como máximo, durante el plazo establecido legalmente.
4. Contrato formativo. El contrato formativo se regirá por lo dispuesto en el
artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores. La retribución en los contratos formativos
cuyo objeto sea la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena
será la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a
las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En el caso de
los contratos formativos cuyo objeto sea el desempeño de una actividad laboral
destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de
estudio, la retribución será la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel
retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de
trabajo efectivo. En ninguna de las dos modalidades la retribución resultante podrá ser
inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Artículo 16. Período de prueba.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba durante el cual cualquiera de las
partes podrá rescindir el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo, a
excepción del salario devengado hasta el momento del cese y lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores.
El período de prueba no podrá exceder del siguiente tiempo, según el Grupo
Profesional:
Personal Grupo Profesional 1: Seis meses.
Personal Grupo Profesional 2: Cinco meses.
Personal Grupo Profesional 3: Cinco meses.
Personal Grupo Profesional 4: Cinco meses.

No obstante, no existirá período de prueba si la persona trabajadora fuera contratada
de nuevo por la misma Empresa, salvo que lo sea para funciones diferentes a las
desarrolladas en el anterior contrato de trabajo y siempre de acuerdo con lo establecido
en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.
Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y
violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba,
interrumpen el cómputo del mismo.
Durante este período tanto la empresa como las personas trabajadoras, podrán
rescindir unilateralmente el contrato de trabajo sin previo aviso ni indemnización.
En cualquier caso, la persona trabajadora, durante el período de prueba, percibirá
como mínimo la remuneración correspondiente al grupo profesional para la que fue
contratado.
Artículo 17.

Cese.

El cese de las personas trabajadoras tendrá lugar por cualquiera de las causas
previstas en el Estatuto de los trabajadores y demás legislación vigente.

cve: BOE-A-2025-8353
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