Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Sanidad animal. (BOE-A-2025-8160)
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Artículo 2.
Sec. I. Pág. 55342
Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el
artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que
se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre
sanidad animal»), y, en lo que no se opongan al mismo, las contempladas en el artículo 3
de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 3 de la Ley 17/2011,
de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, y en el Real Decreto 479/2004, de 26
de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones
ganaderas.
CAPÍTULO II
Obligaciones del titular de la explotación
Artículo 3.
Responsabilidades del titular de la explotación.
El titular de la explotación deberá:
1. Conforme al artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, velar por:
a) la salud de los animales en cautividad que estén bajo su responsabilidad,
b) un uso prudente y responsable de los medicamentos veterinarios, sin perjuicio
del cometido y responsabilidad del profesional veterinario.
c) minimizar el riesgo de propagación de enfermedades,
d) un manejo adecuado de los animales;
e) adoptar medidas de bioseguridad adecuadas respecto a los animales y
productos que estén bajo su responsabilidad.
cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es
2. Cumplir los requisitos sanitarios conforme al anexo III.
3. Conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, garantizar que las explotaciones que estén bajo
su responsabilidad reciban la visita zoosanitaria realizada por un profesional veterinario
en función de la frecuencia prevista en el apartado 2 del anexo II.
4. Autorizar al profesional veterinario que realice las visitas zoosanitarias para que
éste obtenga en su nombre la información necesaria sobre la situación epidemiológica
de su explotación o cualquier otra información que éste requiera para el adecuado
desarrollo de las tareas previstas en este real decreto. Con dicha finalidad, le autorizará
para que tenga acceso a la información de la explotación que obre en poder de la
administración competente y, en particular, para que acceda mediante el Sistema
Informático Central de Control de Prescripciones Veterinarias de Antibióticos (PRESVET)
o a través de las bases de datos autonómicas correspondiente a los datos que figuren en
dicha aplicación relativos a su explotación ganadera.
5. Comunicar a la autoridad competente las deficiencias puestas de manifiesto en
la visita zoosanitaria, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de
sanidad animal.
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Artículo 2.
Sec. I. Pág. 55342
Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el
artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que
se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre
sanidad animal»), y, en lo que no se opongan al mismo, las contempladas en el artículo 3
de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 3 de la Ley 17/2011,
de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, y en el Real Decreto 479/2004, de 26
de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones
ganaderas.
CAPÍTULO II
Obligaciones del titular de la explotación
Artículo 3.
Responsabilidades del titular de la explotación.
El titular de la explotación deberá:
1. Conforme al artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, velar por:
a) la salud de los animales en cautividad que estén bajo su responsabilidad,
b) un uso prudente y responsable de los medicamentos veterinarios, sin perjuicio
del cometido y responsabilidad del profesional veterinario.
c) minimizar el riesgo de propagación de enfermedades,
d) un manejo adecuado de los animales;
e) adoptar medidas de bioseguridad adecuadas respecto a los animales y
productos que estén bajo su responsabilidad.
cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es
2. Cumplir los requisitos sanitarios conforme al anexo III.
3. Conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, garantizar que las explotaciones que estén bajo
su responsabilidad reciban la visita zoosanitaria realizada por un profesional veterinario
en función de la frecuencia prevista en el apartado 2 del anexo II.
4. Autorizar al profesional veterinario que realice las visitas zoosanitarias para que
éste obtenga en su nombre la información necesaria sobre la situación epidemiológica
de su explotación o cualquier otra información que éste requiera para el adecuado
desarrollo de las tareas previstas en este real decreto. Con dicha finalidad, le autorizará
para que tenga acceso a la información de la explotación que obre en poder de la
administración competente y, en particular, para que acceda mediante el Sistema
Informático Central de Control de Prescripciones Veterinarias de Antibióticos (PRESVET)
o a través de las bases de datos autonómicas correspondiente a los datos que figuren en
dicha aplicación relativos a su explotación ganadera.
5. Comunicar a la autoridad competente las deficiencias puestas de manifiesto en
la visita zoosanitaria, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de
sanidad animal.