Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Sanidad animal. (BOE-A-2025-8160)
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98

Miércoles 23 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 55343

CAPÍTULO III
Visitas zoosanitarias
Artículo 4.

Contenido y frecuencia de las visitas zoosanitarias.

1. La visita zoosanitaria se llevará a cabo teniendo en cuenta los siguientes
aspectos:
a) El profesional veterinario efectuará de manera presencial una visita a la
explotación ganadera con el objetivo de evaluar, al menos, los requisitos sanitarios
incluidos en el anexo III, entre los que caben destacar aspectos de sanidad, higiene,
bioseguridad, manejo, bienestar, uso de medicamentos, condiciones de alojamiento,
condiciones ambientales, así como los aspectos de la normativa de ordenación que
pueden estar relacionados con una correcta gestión de la sanidad con el objetivo
fundamental de la vigilancia epizootiológica y la prevención de enfermedades.
b) Se evaluarán todos los requisitos que afecten al estado sanitario de la
explotación, prestando especial atención a la detección de cualquier signo clínico
indicativo de la aparición de una enfermedad de la lista prevista en el artículo 5.1 del
Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo
de 2016, para las especies recogidas en el anexo del Reglamento (UE) 1882/2018, de 3
de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y
control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece
una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la
propagación de dichas enfermedades de la lista, una enfermedad emergente, así como a
cualquier otra patología que pueda estar causando un incremento del uso de antibióticos,
asesorando sobre ello al titular de la explotación.
c) El profesional veterinario realizará un informe con los principales hallazgos de la
visita. En caso de detectar alguna deficiencia o posible mejora de las condiciones de la
explotación, emitirá las recomendaciones y asesorará al titular de la explotación con
base en los resultados de esa visita. En las recomendaciones se tendrá en cuenta el
estado sanitario y de bienestar de los animales, para subsanar las deficiencias que
observe o para reducir la necesidad de uso, global o de determinados grupos de riesgo
de antibióticos en la explotación.
2. La frecuencia de estas visitas será la prevista en el anexo II, que podrá ser
reevaluable por parte de la autoridad competente en materia de sanidad y bienestar
animal en función de las deficiencias detectadas en las visitas y las modificaciones
realizadas en las explotaciones.
3. El profesional veterinario que realice las visitas zoosanitarias deberá disponer de
la capacidad legal para ejercer la profesión veterinaria, incluida la colegiación.
Artículo 5. Resultado de las visitas zoosanitarias.

a) Aspectos sanitarios y medidas preventivas.
b) Aspectos relacionados con el manejo y la higiene de la explotación.
c) Cuestiones relacionadas con la bioseguridad.
d) Tratamientos antimicrobianos y uso racional de antimicrobianos: Valoración del
promedio trimestral y consumo habitual del uso de antibióticos en la explotación.
e) Bienestar animal.
f) Puntos de mejora a implantar antes de la siguiente visita.

cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es

1. El profesional veterinario que realiza las visitas zoosanitarias debe realizar un
informe, en formato digital o papel, en el que se incluyan los resultados de la visita, con
relación a los siguientes aspectos: