Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Sanidad animal. (BOE-A-2025-8160)
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55341
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 22 de abril de 2025,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto tiene como objeto establecer las obligaciones de
vigilancia de la persona titular de la explotación y el régimen de visitas zoosanitarias, de
conformidad con lo establecido en la normativa de sanidad animal de la Unión Europea y
determina las funciones asignadas al profesional veterinario, así como a la figura del
profesional veterinario de explotación para aquellas explotaciones en las que sus
personas titulares hayan decidido disponer voluntariamente de esta figura.
2. Este real decreto se aplicará a las siguientes explotaciones ganaderas de las
especies destinadas a la producción de alimentos o al aprovechamiento comercial de los
mismos, con las excepciones enumeradas en el apartado 3:
a) Bovino.
b) Porcino.
c) Ovino.
d) Caprino.
e) Équidos: incluyendo a los caballos, asnos, mulas y cebras.
f) Aves de corral: gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas,
faisanes, perdices y aves corredoras (Ratites).
g) Cunicultura: conejos y liebres.
h) Apicultura.
i) Especies peleteras: visón, zorro rojo, nutria y chinchilla.
j) Especies cinegéticas de caza mayor criadas, mantenidas o cebadas como
animales de producción: corzos, ciervos, gamos, jabalíes, renos y alces.
k) Especies animales de acuicultura: peces pertenecientes a la superclase
«Agnatha» y a las clases «Chondrichthyes» y «Osteichthyes», moluscos pertenecientes
al filum «Mollusca», y crustáceos pertenecientes al subfilum «Crustacea».
l) Camélidos.
Este real decreto no será de aplicación a las siguientes explotaciones:
a) Las explotaciones según lo establecido en el anexo I del presente real decreto,
sin perjuicio de su eventual sujeción al régimen de visitas zoosanitarias en los términos
previstos en el artículo 6.3.
b) Las explotaciones de autoconsumo.
c) Los certámenes ganaderos, mataderos, plazas de toros, concentraciones de
animales no permanentes y puestos de control.
d) Las explotaciones con clasificación zootécnica de criador, suministrador o
usuario de animales utilizados en experimentación y otros con fines científicos,
incluyendo la docencia.
Por motivos zoosanitarios la autoridad competente podrá incluir las explotaciones
mencionadas en este apartado 3 en el ámbito de este real decreto, así como aquellas
explotaciones que cuenten con varias subexplotaciones, sin que ninguna de ellas
alcance los umbrales mínimos establecidos en el anexo I.
cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55341
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 22 de abril de 2025,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto tiene como objeto establecer las obligaciones de
vigilancia de la persona titular de la explotación y el régimen de visitas zoosanitarias, de
conformidad con lo establecido en la normativa de sanidad animal de la Unión Europea y
determina las funciones asignadas al profesional veterinario, así como a la figura del
profesional veterinario de explotación para aquellas explotaciones en las que sus
personas titulares hayan decidido disponer voluntariamente de esta figura.
2. Este real decreto se aplicará a las siguientes explotaciones ganaderas de las
especies destinadas a la producción de alimentos o al aprovechamiento comercial de los
mismos, con las excepciones enumeradas en el apartado 3:
a) Bovino.
b) Porcino.
c) Ovino.
d) Caprino.
e) Équidos: incluyendo a los caballos, asnos, mulas y cebras.
f) Aves de corral: gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas,
faisanes, perdices y aves corredoras (Ratites).
g) Cunicultura: conejos y liebres.
h) Apicultura.
i) Especies peleteras: visón, zorro rojo, nutria y chinchilla.
j) Especies cinegéticas de caza mayor criadas, mantenidas o cebadas como
animales de producción: corzos, ciervos, gamos, jabalíes, renos y alces.
k) Especies animales de acuicultura: peces pertenecientes a la superclase
«Agnatha» y a las clases «Chondrichthyes» y «Osteichthyes», moluscos pertenecientes
al filum «Mollusca», y crustáceos pertenecientes al subfilum «Crustacea».
l) Camélidos.
Este real decreto no será de aplicación a las siguientes explotaciones:
a) Las explotaciones según lo establecido en el anexo I del presente real decreto,
sin perjuicio de su eventual sujeción al régimen de visitas zoosanitarias en los términos
previstos en el artículo 6.3.
b) Las explotaciones de autoconsumo.
c) Los certámenes ganaderos, mataderos, plazas de toros, concentraciones de
animales no permanentes y puestos de control.
d) Las explotaciones con clasificación zootécnica de criador, suministrador o
usuario de animales utilizados en experimentación y otros con fines científicos,
incluyendo la docencia.
Por motivos zoosanitarios la autoridad competente podrá incluir las explotaciones
mencionadas en este apartado 3 en el ámbito de este real decreto, así como aquellas
explotaciones que cuenten con varias subexplotaciones, sin que ninguna de ellas
alcance los umbrales mínimos establecidos en el anexo I.
cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es
3.