Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Sanidad animal. (BOE-A-2025-8160)
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 55340

En todo caso, procede señalar que la regulación prevista en este real decreto se
incardina en un grupo normativo más amplio, regulador de las cuestiones de sanidad y
bienestar animal en las explotaciones, en que las obligaciones que, de manera
horizontal, se recogen en este real decreto se proyectan de modo concreto en el marco
de su concreta regulación, hayan sido objeto de modificación para formalizarlas de modo
expreso, como se ha indicado en el párrafo precedente, en los diversos reales decretos
reguladores de aspectos transversales o tipos de granjas. Del mismo modo, esta
normativa ha de entenderse siempre sin perjuicio de la aplicación del resto de reglas que
regulan aspectos diferentes aunque también relacionados con la sanidad animal, como
son las reglas que disciplinan la actuación de los servicios veterinarios oficiales, tales
como las contenidas en el citado Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre
normas de sanidad y protección animal durante el transporte, o el Real
Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en
materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio
de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis).
Por lo demás, esta norma contempla un periodo adicional de un año en la aplicación
de las nuevas reglas destinadas a mejorar el bienestar de los animales en las granjas, a
fin de evitar el raboteo rutinario, adoptando medidas para prevenir la caudofagia,
incorporadas en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas
mínimas para la protección de cerdos, por medio del Real Decreto 159/2023, de 7 de
marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la
normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal,
y se modifican varios reales decretos, ya que se va a tramitar una nueva modificación de
dicho real decreto para prever las condiciones a cumplir en las explotaciones que no se
rabotee en absoluto y la posibilidad de que ciertas explotaciones introduzcan mejoras
adicionales.
La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados
en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de
necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una gestión
adecuada que controle los riesgos en la salud pública y la salud animal de la actividad
ganadera. Se cumple el principio de proporcionalidad pues los requisitos se ajustan al
interés perseguido y se fundamentan en motivos tanto de sanidad animal como de salud
pública y la regulación se limita al mínimo imprescindible para controlar los riesgos en
dichos ámbitos. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma se inserta
coherentemente en el ordenamiento nacional y de la Unión Europea. El principio de
transparencia se ha respetado igualmente puesto que este real decreto ha sido sometido
al procedimiento de información y participación pública del artículo 26.6 de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Finalmente, en aplicación del principio
de eficiencia, se reducen las cargas administrativas.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
bases y coordinación general de la sanidad. Los reales decretos que se modifican en las
disposiciones finales de este real decreto seguirán amparándose en los títulos
competenciales que en los mismos se expresan.
Asimismo, el presente real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en
la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en la disposición final quinta
de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.
En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades
autónomas y al sector implicado.

cve: BOE-A-2025-8160
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Núm. 98