Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Ayudas. (BOE-A-2025-8193)
Orden APA/383/2025, de 22 de abril, por la que se modifica la ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias afectadas dispuesta en el artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y se aprueban adaptaciones y concreciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 55499
Artículo 2. Modalidad de la ayuda extraordinaria destinada a compensar las pérdidas
de renta consecuencia de los daños producidos en las producciones agrarias
afectadas por la DANA.
El régimen jurídico de esta modalidad es el establecido en el artículo 24 del Real
Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, y en las Órdenes APA/1479/2024, de 26 de
diciembre, APA/10/2025, de 15 de enero, y APA/83/2025, de 29 de enero, de
conformidad con lo que señala la disposición transitoria única de esta orden.
Artículo 3. Modalidad de la ayuda extraordinaria destinada a compensar las pérdidas
de renta consecuencia de los daños producidos en la infraestructura productiva
agraria afectada por la DANA.
1. El régimen jurídico de esta modalidad es el establecido en esta orden, sin que le
sean de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6, salvo la letra b) del
apartado 5, del artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. En el resto
de apartados se aplicará el citado artículo con las modificaciones, adaptaciones y
concreciones siguientes.
2. Conforme al artículo 24.1 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, la
ayuda está destinada a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad que sean
titulares de alguna explotación agrícola o ganadera localizada en el ámbito de aplicación
definido en esta orden, sin que se requiera cumplir el mecanismo de compatibilidad con
las ayudas de Estado, el requisito de ingresos agrarios ni el de daños fijados en dicho
apartado.
A estos efectos, se entenderá por titular de explotación agrícola o ganadera aquél
que esté inscrito en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA), conforme
al Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el
Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción
agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno
digital de explotación agrícola; en el Registro General de Explotaciones Ganaderas
(REGA), conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y
regula el Registro general de explotaciones ganaderas; o, en el caso de los productores
de material vegetal de reproducción, en el Registro de operadores profesionales de
vegetales (ROPVEG), conforme al Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el
que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las
medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes
fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de
reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, lo que
se verificará con la información más actualizada de que se disponga.
3. El ámbito de aplicación es el definido conforme al artículo 1 del Real Decretoley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta
ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes
municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, con la ampliación
establecida por la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de
enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte,
de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad.
Dada la naturaleza de esta modalidad de la ayuda, no serán susceptibles de ayuda
las superficies destinadas a pastos permanentes.
4. Esta modalidad queda exenta de cumplir el límite previsto en el párrafo final del
artículo 24.2, que sólo opera con respecto de la primera modalidad. No obstante, el límite
máximo individual de esta segunda modalidad será el establecido para cada supuesto en
este artículo o, en su defecto, el correspondiente al régimen de ayudas de Estado
aplicable a cada caso.
cve: BOE-A-2025-8193
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 55499
Artículo 2. Modalidad de la ayuda extraordinaria destinada a compensar las pérdidas
de renta consecuencia de los daños producidos en las producciones agrarias
afectadas por la DANA.
El régimen jurídico de esta modalidad es el establecido en el artículo 24 del Real
Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, y en las Órdenes APA/1479/2024, de 26 de
diciembre, APA/10/2025, de 15 de enero, y APA/83/2025, de 29 de enero, de
conformidad con lo que señala la disposición transitoria única de esta orden.
Artículo 3. Modalidad de la ayuda extraordinaria destinada a compensar las pérdidas
de renta consecuencia de los daños producidos en la infraestructura productiva
agraria afectada por la DANA.
1. El régimen jurídico de esta modalidad es el establecido en esta orden, sin que le
sean de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6, salvo la letra b) del
apartado 5, del artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. En el resto
de apartados se aplicará el citado artículo con las modificaciones, adaptaciones y
concreciones siguientes.
2. Conforme al artículo 24.1 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, la
ayuda está destinada a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad que sean
titulares de alguna explotación agrícola o ganadera localizada en el ámbito de aplicación
definido en esta orden, sin que se requiera cumplir el mecanismo de compatibilidad con
las ayudas de Estado, el requisito de ingresos agrarios ni el de daños fijados en dicho
apartado.
A estos efectos, se entenderá por titular de explotación agrícola o ganadera aquél
que esté inscrito en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA), conforme
al Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el
Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción
agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno
digital de explotación agrícola; en el Registro General de Explotaciones Ganaderas
(REGA), conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y
regula el Registro general de explotaciones ganaderas; o, en el caso de los productores
de material vegetal de reproducción, en el Registro de operadores profesionales de
vegetales (ROPVEG), conforme al Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el
que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las
medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes
fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de
reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, lo que
se verificará con la información más actualizada de que se disponga.
3. El ámbito de aplicación es el definido conforme al artículo 1 del Real Decretoley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta
ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes
municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, con la ampliación
establecida por la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de
enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte,
de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad.
Dada la naturaleza de esta modalidad de la ayuda, no serán susceptibles de ayuda
las superficies destinadas a pastos permanentes.
4. Esta modalidad queda exenta de cumplir el límite previsto en el párrafo final del
artículo 24.2, que sólo opera con respecto de la primera modalidad. No obstante, el límite
máximo individual de esta segunda modalidad será el establecido para cada supuesto en
este artículo o, en su defecto, el correspondiente al régimen de ayudas de Estado
aplicable a cada caso.
cve: BOE-A-2025-8193
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98