Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3117)
Sala Segunda. Sentencia 8/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 1969-2024. Promovido por doña María Ángeles Rojo Setién en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22399
b) A continuación, identifica y describe el contenido de las normas legales
aplicables para la resolución de su pretensión (Ley general de la Seguridad Social,
Estatuto de los trabajadores y Estatuto básico del empleado público) para señalar cúal
es el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado del menor
tras su nacimiento, poniendo especial atención en su finalidad, tal y como la describe la
exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019, a cuyo tenor no es sino dar «un paso
importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en
la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de
corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el
cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y
mujeres en todos los ámbitos». Pone el acento también en la idea de que los permisos
de paternidad y maternidad hoy reconocidos legalmente vienen configurados como un
derecho individual, personal e intransferible de cada progenitor, lo que impide su
acumulación en uno de los mismos.
c) Añade que esta es la interpretación jurisprudencial constante y unificada de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que tuvo oportunidad de pronunciarse
expresamente en la STS 169/2023, de 2 de marzo, con una doctrina que contradice el
fundamento de fondo de la pretensión de amparo. También entiende que su alegación en
favor de la desestimación del amparo pretendido es acorde con la doctrina del Tribunal
Constitucional fijada en las SSTC 75/2011, de 19 de mayo, y 111/2018, de 17 de octubre,
que, resolviendo casos distintos, bajo condiciones normativas distintas, desestimó las
pretensiones de amparo entonces planteadas a partir del diferente régimen y finalidad de
las prestaciones por paternidad y maternidad, y del hecho de no venir asociadas
legalmente dichas prestaciones al requisito único del nacimiento de un hijo o hija común,
sino al cumplimiento de los requisitos de afiliación y contribución que las caracterizan.
Señala, en fin, que la interpretación administrativa y judicial del precepto aplicado para
denegar a la demandante su petición de extensión de la suspensión del contrato de
trabajo con la correspondiente prestación económica (específicamente el art. 48.4 LET),
es acorde con la normativa vinculante del Derecho de la Unión Europea y la
interpretación que de la misma ha hecho su Tribunal de Justicia, que reconoce también
distinto fundamento y finalidad a los permisos de paternidad y maternidad, lo que permite
atribuirles un carácter personal y no transferible, aún en los supuestos en que estos no
pudieran disfrutarse o ser reconocidos a uno de los progenitores. En sus alegaciones se
analizan también los tratados y acuerdos internacionales citados por la demandante, y
otros, para concluir que de ellos no deriva la pretensión de extensión y reconocimiento
que solicita.
d) En conclusión, la letrada sostiene que ni el principio general de igualdad, ni la
alegada discriminación directa por razón de estado civil, condición de familia
monoparental o afectación del interés del menor, o indirecta por razón de sexo se han
producido en este caso; ni derivan de la ley rectamente aplicada, ni son consecuencia de
una interpretación de esta que no esté atenta a los principios y derechos fundamentales
que han sido alegados.
Afirma esta parte que la premisa de que parte la recurrente no es cierta, porque no
todos los menores nacidos en familias biparentales podrán ser atendidos en las mismas
condiciones por ambos progenitores, ni es cierto que ambos progenitores deban percibir
prestaciones de Seguridad Social derivadas del nacimiento del menor. Además, no
procede considerar la existencia de una discriminación de los menores en familias
biparentales y monoparentales, toda vez que son diferentes las situaciones que se traen
a comparación, pues el permiso de paternidad no se contempla como un periodo
añadido al permiso de maternidad con la finalidad del cuidado, pues al contrario las seis
primeras semanas a reconocer al segundo progenitor deben coincidir con las de
descanso obligatorio del progenitor biológico. De este modo, el permiso del otro
progenitor se contempla como un descanso con finalidad de repartir las cargas familiares
e indirectamente, evitar un distinto trato laboral entre hombres y mujeres evitando o
aliviando las consecuencias del estereotipo de género. El titular del derecho discutido
cve: BOE-A-2025-3117
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22399
b) A continuación, identifica y describe el contenido de las normas legales
aplicables para la resolución de su pretensión (Ley general de la Seguridad Social,
Estatuto de los trabajadores y Estatuto básico del empleado público) para señalar cúal
es el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado del menor
tras su nacimiento, poniendo especial atención en su finalidad, tal y como la describe la
exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019, a cuyo tenor no es sino dar «un paso
importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en
la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de
corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el
cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y
mujeres en todos los ámbitos». Pone el acento también en la idea de que los permisos
de paternidad y maternidad hoy reconocidos legalmente vienen configurados como un
derecho individual, personal e intransferible de cada progenitor, lo que impide su
acumulación en uno de los mismos.
c) Añade que esta es la interpretación jurisprudencial constante y unificada de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que tuvo oportunidad de pronunciarse
expresamente en la STS 169/2023, de 2 de marzo, con una doctrina que contradice el
fundamento de fondo de la pretensión de amparo. También entiende que su alegación en
favor de la desestimación del amparo pretendido es acorde con la doctrina del Tribunal
Constitucional fijada en las SSTC 75/2011, de 19 de mayo, y 111/2018, de 17 de octubre,
que, resolviendo casos distintos, bajo condiciones normativas distintas, desestimó las
pretensiones de amparo entonces planteadas a partir del diferente régimen y finalidad de
las prestaciones por paternidad y maternidad, y del hecho de no venir asociadas
legalmente dichas prestaciones al requisito único del nacimiento de un hijo o hija común,
sino al cumplimiento de los requisitos de afiliación y contribución que las caracterizan.
Señala, en fin, que la interpretación administrativa y judicial del precepto aplicado para
denegar a la demandante su petición de extensión de la suspensión del contrato de
trabajo con la correspondiente prestación económica (específicamente el art. 48.4 LET),
es acorde con la normativa vinculante del Derecho de la Unión Europea y la
interpretación que de la misma ha hecho su Tribunal de Justicia, que reconoce también
distinto fundamento y finalidad a los permisos de paternidad y maternidad, lo que permite
atribuirles un carácter personal y no transferible, aún en los supuestos en que estos no
pudieran disfrutarse o ser reconocidos a uno de los progenitores. En sus alegaciones se
analizan también los tratados y acuerdos internacionales citados por la demandante, y
otros, para concluir que de ellos no deriva la pretensión de extensión y reconocimiento
que solicita.
d) En conclusión, la letrada sostiene que ni el principio general de igualdad, ni la
alegada discriminación directa por razón de estado civil, condición de familia
monoparental o afectación del interés del menor, o indirecta por razón de sexo se han
producido en este caso; ni derivan de la ley rectamente aplicada, ni son consecuencia de
una interpretación de esta que no esté atenta a los principios y derechos fundamentales
que han sido alegados.
Afirma esta parte que la premisa de que parte la recurrente no es cierta, porque no
todos los menores nacidos en familias biparentales podrán ser atendidos en las mismas
condiciones por ambos progenitores, ni es cierto que ambos progenitores deban percibir
prestaciones de Seguridad Social derivadas del nacimiento del menor. Además, no
procede considerar la existencia de una discriminación de los menores en familias
biparentales y monoparentales, toda vez que son diferentes las situaciones que se traen
a comparación, pues el permiso de paternidad no se contempla como un periodo
añadido al permiso de maternidad con la finalidad del cuidado, pues al contrario las seis
primeras semanas a reconocer al segundo progenitor deben coincidir con las de
descanso obligatorio del progenitor biológico. De este modo, el permiso del otro
progenitor se contempla como un descanso con finalidad de repartir las cargas familiares
e indirectamente, evitar un distinto trato laboral entre hombres y mujeres evitando o
aliviando las consecuencias del estereotipo de género. El titular del derecho discutido
cve: BOE-A-2025-3117
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Núm. 41