Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3117)
Sala Segunda. Sentencia 8/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 1969-2024. Promovido por doña María Ángeles Rojo Setién en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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Lunes 17 de febrero de 2025

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supera el juicio de proporcionalidad. Apelando a normativa y jurisprudencia
internacionales, así como a la jurisprudencia constitucional, la demanda alude a la
necesidad de reconocer el interés superior del menor como principio rector de la
actuación de los poderes públicos, y en consecuencia, de las autoridades administrativas
y judiciales en la interpretación y aplicación de las normas. Así, la seguridad jurídica y la
igualdad recogida en los arts. 9.2 y 14 CE se propugnan no solo en el ámbito de la
igualdad formal, sino también en lo material, de manera que, ante situaciones iguales se
otorgue el mismo trato y en situaciones desiguales, se favorezca un trato distinto a un
colectivo concreto que elimine esa desigualdad, máxime cuando se trata de un menor
especialmente vulnerable por razón de su edad. Tal es el caso de las familias
monoparentales, cuyos integrantes disfrutan de menos protección y prestaciones en un
momento especialmente importante como son los primeros meses tras el nacimiento. De
todo lo anterior se deduce que las decisiones administrativas y las resoluciones judiciales
impugnadas en el presente amparo han vulnerado el derecho fundamental a la igualdad
de nuestra representada (art. 14, primer inciso, CE) al provocar una desigualdad entre
progenitoras de familias biparentales y familias monoparentales y en consecuencia entre
los hijos que las integran, contraria a los principios y valores constitucionales contenidos
en el art. 39 CE, al no reconocer el permiso por nacimiento y cuidado de su hijo en las
semanas correspondientes al otro progenitor.
b) Discriminación directa por circunstancias personales y familiares (art. 14.2 en
relación con el art. 39 CE).
Señala que la diferencia de trato legislativo, administrativo y judicial por su condición
de integrante de una familia monoparental debe ser apreciada como una de las causas
de discriminación incluidas en el inciso del art. 14 CE, conforme al cual, lo es «cualquier
otra condición o circunstancia personal o social» a las citadas por la Constitución.
Entiende afectado su derecho al libre desarrollo de la personalidad en cuanto su decisión
de formar una familia monoparental está vinculada con las convicciones y creencias más
íntimas de la persona (art. 16 CE), y resulta amparada por el derecho a la vida familiar
que reconoce el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Sostiene que tanto la actuación administrativa como la judicial que cuestiona, se
apoyan en la decisión de la recurrente en amparo de ser la única progenitora de su hijo,
pues este ha sido el criterio rector que ha llevado a denegar la petición de extensión de
la duración de las prestaciones por nacimiento de un hijo, lo que constituye un criterio
diferenciador manifiestamente irrazonable, contrario al art. 39 CE, y a la propia doctrina
del Tribunal Constitucional recogida en la STC 62/2008, de 26 de mayo. En apoyo de su
petición de amparo recoge y desarrolla la doctrina constitucional precedente sobre la
utilización como criterio de resolución del interés superior del menor que, de forma
directa, disfrutaría en este caso de un tiempo menor de cuidados personales como
consecuencia del trato discriminatorio que denuncia.
c) En el último motivo de queja, afirma la recurrente que, como consecuencia de la
razón de exclusión que justifica las resoluciones impugnadas en amparo, se habría
producido adicionalmente una discriminación indirecta por razón de sexo debido a que,
como viene acreditado estadísticamente con los datos a los que se refiere en su
demanda, en la mayoría de las familias monoparentales, el progenitor único es una
mujer (81 por 100 en 2020); situación esta a la que se debe aplicar el concepto de
discriminación indirecta por razón de sexo que ha sido acogido por la doctrina
constitucional (STC 11/2023, de 23 de febrero, que se remite a lo expuesto en la
STC 71/2020, de 29 de junio).
d) Para la demandante, la posible vulneración del derecho fundamental que se
denuncia pudiera provenir de la ley [art. 48.4 LET; STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2
c)]; el recurso plantea un problema o se refiere a una faceta de un derecho fundamental
susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional o podría
dar ocasión al Tribunal para aclarar o modificar su doctrina mediante un proceso de
reflexión interna, y como consecuencia de cambios normativos relevantes para la
configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 a) y b)]; y,

cve: BOE-A-2025-3117
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Núm. 41