Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3117)
Sala Segunda. Sentencia 8/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 1969-2024. Promovido por doña María Ángeles Rojo Setién en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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Lunes 17 de febrero de 2025

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así como la prohibición de transferencia del derecho, para concluir afirmando que la
situación prevista es de suspensión del contrato de trabajo ope legis y justifica el cese de
las obligaciones mutuas del contrato de trabajo. Seguidamente la sentencia examina las
consecuencias que se derivarían del reconocimiento del derecho: (1) Crear una
prestación contributiva nueva en favor de las familias monoparentales sin modificar las
exigencias en materia de cotización previa o del régimen jurídico de concesión y
subsistencia; y (2) modificar el régimen jurídico de suspensión contractual regulado
exhaustivamente en el art. 48.4 LET, afectando a la otra parte del contrato que debería
soportar una mayor duración de la suspensión contractual prevista legalmente».
Seguidamente las sentencias de referencia analizan la inexistencia de base legal
para reconocer el derecho solicitado por las actuantes en los distintos procesos,
afirmando adicionalmente que «el interés por la protección del menor no es el único al
que debe atenderse; de ahí que el legislador haya atendido especialmente al principio de
igualdad para regular una prestación que tiene como finalidad lograr la
corresponsabilidad entre ambos progenitores en el cuidado del menor. En este sentido el
legislador ha ponderado todos los intereses a tener en cuenta considerando ‘que el
disfrute de los derechos de conciliación y la protección dispensada en estos casos eviten
que el ejercicio de aquellos perpetúe roles de género que no se corresponden con la
situación social actual ni mucho menos con el principio de igualdad […]’. En definitiva, no
puede tenerse en cuenta solo el interés del menor porque no es el único en juego y
porque se niega una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de familias
monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad que los menores de familias
biparentales.»
3. Tres son los motivos por los que la demandante solicita el amparo de este
tribunal por infracción del art. 14 CE, lesión que se habría producido tanto de forma
directa por su estado civil, en tanto integra una familia monoparental, como
indirectamente por su condición de mujer.
a) En primer término se considera que las resoluciones impugnadas vulneran el
art. 14 CE (primer inciso) en relación con el art. 39 CE, al provocar una diferencia de
trato entre la demandante de amparo y las progenitoras de familias biparentales en
relación con el derecho al permiso por nacimiento y cuidado de hijos, alcanzando los
efectos perjudiciales de esa discriminación al cuidado y protección del menor que resulta
contraria a las exigencias del derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 primer
inciso CE.
Las resoluciones impugnadas no pueden ignorar la dimensión constitucional de la
cuestión suscitada ni limitarse a efectuar una interpretación de la ley que no tiene en
cuenta si la diferencia de trato en relación con el disfrute del derecho al permiso por
nacimiento y cuidado de hijos entre familias monoparentales y biparentales tiene una
justificación objetiva y razonable y produce un resultado no desproporcionado,
atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la transcendencia
constitucional del permiso legal de acuerdo con los intereses y valores constitucionales a
que el mismo responde. Entiende la recurrente que debe tenerse presente que el
reconocimiento del derecho al permiso por nacimiento y cuidado de hijos o hijas menores
de doce meses (art. 48.4 LET, modificado por el Real Decreto-ley 6/2019), responde,
además de a la necesidad de proteger la salud de la madre biológica, a la de hacer
efectivo el deber constitucional de los progenitores de prestar asistencia de todo orden a
los hijos menores (art. 39.3 CE) y de contribuir a la efectiva realización del principio
rector de la política social que establece que los poderes públicos aseguran la protección
social, económica y jurídica de la familia, con independencia del tipo de familia de que se
trate (art. 39.1 CE).
En este sentido, la denegación de la ampliación del citado permiso por la inexistencia
del otro progenitor, apoyada en una interpretación formalista y restrictiva del art. 48.4.2
LET, estaría falta, según la jurisprudencia constitucional, de justificación objetiva y
razonable desde la perspectiva del art. 14 CE y abocaría a una diferenciación que no

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