Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3084)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 22022
de incapacidad temporal, excedencia con reserva de puesto de trabajo, desempeño de
funciones sindicales o cualquier otra ausencia temporal que conlleve la reserva de
puesto de trabajo.
El procedimiento de cobertura de vacantes previsto en el capítulo VI del presente
convenio no resultará de aplicación a los cambios definitivos de ocupación ocasionados
por la presente modalidad de movilidad funcional.
Artículo 23. Movilidad Funcional entre Grupos.
La asignación a una ocupación de distinto Grupo Profesional, en caso de no existir
acuerdo con la persona trabajadora afectada por la medida, se sujetará a las siguientes
reglas:
a) Notificación por escrito a la persona afectada y a las Secciones Sindicales
Estatales presentes en la Comisión de Seguimiento e Interpretación del VI Convenio
Colectivo, con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha de efectividad
del cambio, con indicación de las causas que motivan el cambio, la identificación del
nivel de competencia y grupo profesional de destino, la fecha de inicio en la prestación
de las nuevas funciones y su duración estimada.
b) Durante el periodo de tiempo del preaviso, si la Representación Social lo
estimase necesario, deberá desarrollarse un periodo de consultas en el seno de la
Comisión de Seguimiento e Interpretación del VI Convenio Colectivo.
El desempeño de las nuevas funciones durante un período superior a doce meses
dentro del plazo de veinticuatro meses podrá comportar la adscripción definitiva a la
nueva ocupación.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los supuestos de movilidad
funcional que se ocasiones como consecuencia de la cobertura de ausencias temporales
derivadas de procesos de incapacidad temporal, excedencia con reserva de puesto de
trabajo, desempeño de funciones sindicales o cualquier otra ausencia temporal que
conlleve la reserva de puesto de trabajo.
El procedimiento de cobertura de vacantes previsto en el capítulo VI del presente
convenio no resultará de aplicación a los cambios definitivos de ocupación ocasionados
por la presente modalidad de movilidad funcional.
Garantías de la persona trabajadora.
1. Los procesos de movilidad funcional se llevarán a cabo sin menoscabo de los
derechos laborales, la formación y la promoción profesional de las personas
trabajadoras.
2. La Empresa deberá facilitar a la persona trabajadora afectada por cualquier
proceso de movilidad funcional, con carácter previo a la efectividad del cambio, la
información y formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales
relacionados con las funciones de su nueva ocupación.
3. Ambas partes convienen que la movilidad funcional constituye un instrumento de
racionalización y eficiencia organizativa, no pudiendo ser invocada como causa de
despido objetivo de las previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 52 del ET, ni
como fundamento para la extinción de contratos de trabajo de carácter colectivo, así
como para obviar las exigencias previstas en el artículo 41 del ET para las
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.
cve: BOE-A-2025-3084
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 22022
de incapacidad temporal, excedencia con reserva de puesto de trabajo, desempeño de
funciones sindicales o cualquier otra ausencia temporal que conlleve la reserva de
puesto de trabajo.
El procedimiento de cobertura de vacantes previsto en el capítulo VI del presente
convenio no resultará de aplicación a los cambios definitivos de ocupación ocasionados
por la presente modalidad de movilidad funcional.
Artículo 23. Movilidad Funcional entre Grupos.
La asignación a una ocupación de distinto Grupo Profesional, en caso de no existir
acuerdo con la persona trabajadora afectada por la medida, se sujetará a las siguientes
reglas:
a) Notificación por escrito a la persona afectada y a las Secciones Sindicales
Estatales presentes en la Comisión de Seguimiento e Interpretación del VI Convenio
Colectivo, con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha de efectividad
del cambio, con indicación de las causas que motivan el cambio, la identificación del
nivel de competencia y grupo profesional de destino, la fecha de inicio en la prestación
de las nuevas funciones y su duración estimada.
b) Durante el periodo de tiempo del preaviso, si la Representación Social lo
estimase necesario, deberá desarrollarse un periodo de consultas en el seno de la
Comisión de Seguimiento e Interpretación del VI Convenio Colectivo.
El desempeño de las nuevas funciones durante un período superior a doce meses
dentro del plazo de veinticuatro meses podrá comportar la adscripción definitiva a la
nueva ocupación.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los supuestos de movilidad
funcional que se ocasiones como consecuencia de la cobertura de ausencias temporales
derivadas de procesos de incapacidad temporal, excedencia con reserva de puesto de
trabajo, desempeño de funciones sindicales o cualquier otra ausencia temporal que
conlleve la reserva de puesto de trabajo.
El procedimiento de cobertura de vacantes previsto en el capítulo VI del presente
convenio no resultará de aplicación a los cambios definitivos de ocupación ocasionados
por la presente modalidad de movilidad funcional.
Garantías de la persona trabajadora.
1. Los procesos de movilidad funcional se llevarán a cabo sin menoscabo de los
derechos laborales, la formación y la promoción profesional de las personas
trabajadoras.
2. La Empresa deberá facilitar a la persona trabajadora afectada por cualquier
proceso de movilidad funcional, con carácter previo a la efectividad del cambio, la
información y formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales
relacionados con las funciones de su nueva ocupación.
3. Ambas partes convienen que la movilidad funcional constituye un instrumento de
racionalización y eficiencia organizativa, no pudiendo ser invocada como causa de
despido objetivo de las previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 52 del ET, ni
como fundamento para la extinción de contratos de trabajo de carácter colectivo, así
como para obviar las exigencias previstas en el artículo 41 del ET para las
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.
cve: BOE-A-2025-3084
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.