Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3084)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Artículo 20.
Sec. III. Pág. 22021
Movilidad ascendente.
1. La Dirección de la Empresa podrá encomendar a las personas trabajadoras la
realización de una ocupación de Nivel Competencial superior. El ejercicio de la movilidad
funcional ascendente se ajustará a las siguientes reglas:
a) El cambio de ocupación se producirá sin perjuicio de los derechos económicos y
profesionales de la persona trabajadora.
b) La persona trabajadora tendrá derecho, desde el primer día, a percibir el salario
y los complementos correspondientes a la ocupación de destino. El pago se efectuará
por meses completos, incluso cuando el período efectivo de realización de las funciones
hubiere sido inferior al mes.
c) El desempeño de las nuevas ocupaciones por un período superior a seis meses
durante un año o a ocho meses durante dos años dará derecho al trabajador a la
consolidación de la ocupación correspondiente al Nivel Competencial de destino con el
tratamiento económico previsto en el artículo 71. En estos supuestos, no será necesario
proceder a la convocatoria de la vacante en los términos previstos en el capítulo VI,
Cobertura de Vacantes, del presente convenio.
2. Lo previsto en el apartado c) del número anterior no será de aplicación a los
supuestos de movilidad funcional consecuencia de la cobertura de ausencias temporales
derivadas de procesos de incapacidad temporal, excedencia con reserva de puesto de
trabajo, desempeño de funciones sindicales o cualquier otra ausencia temporal que
conlleve la reserva de puesto de trabajo.
Artículo 21.
Movilidad descendente.
1. La encomienda de una ocupación correspondiente a un Nivel Competencial
inferior podrá realizarse, exclusivamente, cuando concurran causas perentorias e
imprevistas a la actividad productiva y por el tiempo imprescindible, debiendo ser
notificada a la representación de las personas trabajadoras inmediatamente después de
que se produzca la causa perentoria e imprevisible que la motiva.
2. Esta modalidad de movilidad se efectuará, en todo caso, sin menoscabo de la
dignidad de la persona trabajadora y sin merma alguna de sus derechos económicos y
profesionales.
1. La Dirección de la Empresa podrá asignar la realización de funciones de otra
ocupación del mismo Nivel de Competencia y Grupo Profesional, siempre que las
nuevas funciones no exijan legalmente para su ejercicio estar en posesión de una
determinada titulación académica o profesional distinta de aquella que se tuvo en cuenta,
en el momento de la contratación, para el encuadramiento profesional de la persona
trabajadora afectada por la medida.
La persona trabajadora, siempre que el cambio funcional lo precise, tiene derecho a
recibir, con carácter previo, la formación necesaria para el ejercicio de las nuevas
funciones.
2. Dicha asignación de funciones pertenecientes a otra ocupación del mismo Nivel
Competencial y Grupo Profesional no llevará aparejada compensación económica
alguna, debiendo ser notificada por escrito a la persona trabajadora con carácter previo a
su efectividad, con indicación de las causas que motivan el cambio, la fecha de inicio en
la prestación de las nuevas funciones y su duración estimada.
El desempeño de las nuevas funciones durante un período superior a doce meses
dentro del plazo de veinticuatro meses podrá comportar la adscripción definitiva a la
nueva ocupación.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los supuestos de movilidad
funcional consecuencia de la cobertura de ausencias temporales derivadas de procesos
cve: BOE-A-2025-3084
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22. Movilidad dentro del mismo Nivel Competencial.
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Artículo 20.
Sec. III. Pág. 22021
Movilidad ascendente.
1. La Dirección de la Empresa podrá encomendar a las personas trabajadoras la
realización de una ocupación de Nivel Competencial superior. El ejercicio de la movilidad
funcional ascendente se ajustará a las siguientes reglas:
a) El cambio de ocupación se producirá sin perjuicio de los derechos económicos y
profesionales de la persona trabajadora.
b) La persona trabajadora tendrá derecho, desde el primer día, a percibir el salario
y los complementos correspondientes a la ocupación de destino. El pago se efectuará
por meses completos, incluso cuando el período efectivo de realización de las funciones
hubiere sido inferior al mes.
c) El desempeño de las nuevas ocupaciones por un período superior a seis meses
durante un año o a ocho meses durante dos años dará derecho al trabajador a la
consolidación de la ocupación correspondiente al Nivel Competencial de destino con el
tratamiento económico previsto en el artículo 71. En estos supuestos, no será necesario
proceder a la convocatoria de la vacante en los términos previstos en el capítulo VI,
Cobertura de Vacantes, del presente convenio.
2. Lo previsto en el apartado c) del número anterior no será de aplicación a los
supuestos de movilidad funcional consecuencia de la cobertura de ausencias temporales
derivadas de procesos de incapacidad temporal, excedencia con reserva de puesto de
trabajo, desempeño de funciones sindicales o cualquier otra ausencia temporal que
conlleve la reserva de puesto de trabajo.
Artículo 21.
Movilidad descendente.
1. La encomienda de una ocupación correspondiente a un Nivel Competencial
inferior podrá realizarse, exclusivamente, cuando concurran causas perentorias e
imprevistas a la actividad productiva y por el tiempo imprescindible, debiendo ser
notificada a la representación de las personas trabajadoras inmediatamente después de
que se produzca la causa perentoria e imprevisible que la motiva.
2. Esta modalidad de movilidad se efectuará, en todo caso, sin menoscabo de la
dignidad de la persona trabajadora y sin merma alguna de sus derechos económicos y
profesionales.
1. La Dirección de la Empresa podrá asignar la realización de funciones de otra
ocupación del mismo Nivel de Competencia y Grupo Profesional, siempre que las
nuevas funciones no exijan legalmente para su ejercicio estar en posesión de una
determinada titulación académica o profesional distinta de aquella que se tuvo en cuenta,
en el momento de la contratación, para el encuadramiento profesional de la persona
trabajadora afectada por la medida.
La persona trabajadora, siempre que el cambio funcional lo precise, tiene derecho a
recibir, con carácter previo, la formación necesaria para el ejercicio de las nuevas
funciones.
2. Dicha asignación de funciones pertenecientes a otra ocupación del mismo Nivel
Competencial y Grupo Profesional no llevará aparejada compensación económica
alguna, debiendo ser notificada por escrito a la persona trabajadora con carácter previo a
su efectividad, con indicación de las causas que motivan el cambio, la fecha de inicio en
la prestación de las nuevas funciones y su duración estimada.
El desempeño de las nuevas funciones durante un período superior a doce meses
dentro del plazo de veinticuatro meses podrá comportar la adscripción definitiva a la
nueva ocupación.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los supuestos de movilidad
funcional consecuencia de la cobertura de ausencias temporales derivadas de procesos
cve: BOE-A-2025-3084
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Artículo 22. Movilidad dentro del mismo Nivel Competencial.