Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2399)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jijona a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca, previa rectificación de la representación gráfica inscrita de la finca colindante con la que solapa, por haberse recibido alegaciones de un titular colindante de esta última en el seno del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17886
8. Es cierto, como afirma el registrador en su nota de calificación que, tratándose
de una representación gráfica alternativa, debe tramitarse el procedimiento regulado en
el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria con el fin de que, practicadas las notificaciones
prevenidas en el mismo y a la vista de lo actuado y, en su caso, del contenido de las
alegaciones que pudieran presentarse, el registrador resuelva lo procedente en orden a
la inscripción de la representación gráfica propuesta.
Pero en el caso de este expediente hay que atender al contenido de la
representación gráfica alternativa presentada en el informe de validación gráfica
aportado.
Del mismo resulta que la representación gráfica propuesta respeta íntegramente el
perímetro de la cartografía catastral, salvo en su colindancia con la registral 3.509,
precisamente con el objeto de salvar el solape advertido, y que entre la relación de
parcelas afectadas no se incluye la parcela 44 del polígono 6, cuyo titular es la mercantil
que formuló oposición por entender que la representación gráfica propuesta invade la
finca de su titularidad.
En consecuencia, la nueva representación gráfica propuesta para la registral 8.006
no supone innovación alguna respecto de la que ya consta inscrita, excepto por el lindero
Oeste, como se ha expuesto; y respecto de este último, su titular comparece en
documento público para consentir expresamente la delimitación geográfica de la finca de
su colindante, precisamente porque de ello depende lograr la inscripción de la
representación gráfica de su finca.
9. Consta, en consecuencia, el consentimiento del titular registral de la finca cuya
representación gráfica pudiera verse afectada por la nueva representación gráfica
propuesta para la registral 8.006, por lo que no resulta necesario, respecto de este
último, la tramitación de procedimiento alguno, concediendo un plazo de alegaciones,
pues ya ha mostrado su conformidad a la inscripción pretendida.
Y lo mismo podría decirse respecto del resto de colindantes, incluido aquél que ha
formulado oposición, pues la inscripción de la base gráfica propuesta no altera ni
modifica la que consta inscrita en lo que a éstos pudiera afectar.
10. A este respecto, debe señalarse que, como resulta de la Resolución de este
Centro Directivo de 8 de noviembre de 2022, cualquier deslinde de fincas puede ser total
o parcial, es decir, que como señala el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, con expresión
plenamente aplicable al procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «si el
deslinde solicitado no se refiere a la totalidad del perímetro de la finca, se determinará la
parte a que haya de contraerse».
De hecho, incluso el deslinde total de una finca objeto del procedimiento del
artículo 199 o del artículo 200 (pues deslindar una finca no es otra cosa que fijar con
precisión –e inscribir– su ubicación y delimitación geográfica) supone el deslinde solo
parcial de sus fincas colindantes, esto es, en la concreta linde que cada una comparta
con la finca objeto del procedimiento.
Por tanto, el promotor pudo perfectamente solicitar en su momento que ante la
oposición del colindante notificado, se inscribiera la georreferenciación y delimitación
parcial de su propia finca en la parte del perímetro, incluso no cerrado, en la que no
constara oposición de nadie.
Esta posibilidad concreta no es sino una manifestación más de la posibilidad general
que tiene cualquier interesado de consentir la inscripción parcial de su pretensión inicial,
es decir, reduciendo, nunca ampliando, tal pretensión inicial.
Ciertamente, en los casos de georreferenciación y deslinde sólo parcial, sin que se
georreferencie y cierre la totalidad del perímetro, nos encontraríamos con una línea
poligonal no cerrada, sino abierta, por lo que no sería posible deducir geométricamente
cuál es la superficie interior dentro de un perímetro que no está cerrado.
Esta constatación conceptual, o la de que la aplicación gráfica registral homologada
pudiera tener dificultades o impedimentos para gestionar geometrías correspondientes a
líneas poligonales no cerradas, no puede ser motivo para rechazar registralmente la
inscripción de la georreferenciación o deslinde parcial mediante líneas continuas pero no
cve: BOE-A-2025-2399
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17886
8. Es cierto, como afirma el registrador en su nota de calificación que, tratándose
de una representación gráfica alternativa, debe tramitarse el procedimiento regulado en
el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria con el fin de que, practicadas las notificaciones
prevenidas en el mismo y a la vista de lo actuado y, en su caso, del contenido de las
alegaciones que pudieran presentarse, el registrador resuelva lo procedente en orden a
la inscripción de la representación gráfica propuesta.
Pero en el caso de este expediente hay que atender al contenido de la
representación gráfica alternativa presentada en el informe de validación gráfica
aportado.
Del mismo resulta que la representación gráfica propuesta respeta íntegramente el
perímetro de la cartografía catastral, salvo en su colindancia con la registral 3.509,
precisamente con el objeto de salvar el solape advertido, y que entre la relación de
parcelas afectadas no se incluye la parcela 44 del polígono 6, cuyo titular es la mercantil
que formuló oposición por entender que la representación gráfica propuesta invade la
finca de su titularidad.
En consecuencia, la nueva representación gráfica propuesta para la registral 8.006
no supone innovación alguna respecto de la que ya consta inscrita, excepto por el lindero
Oeste, como se ha expuesto; y respecto de este último, su titular comparece en
documento público para consentir expresamente la delimitación geográfica de la finca de
su colindante, precisamente porque de ello depende lograr la inscripción de la
representación gráfica de su finca.
9. Consta, en consecuencia, el consentimiento del titular registral de la finca cuya
representación gráfica pudiera verse afectada por la nueva representación gráfica
propuesta para la registral 8.006, por lo que no resulta necesario, respecto de este
último, la tramitación de procedimiento alguno, concediendo un plazo de alegaciones,
pues ya ha mostrado su conformidad a la inscripción pretendida.
Y lo mismo podría decirse respecto del resto de colindantes, incluido aquél que ha
formulado oposición, pues la inscripción de la base gráfica propuesta no altera ni
modifica la que consta inscrita en lo que a éstos pudiera afectar.
10. A este respecto, debe señalarse que, como resulta de la Resolución de este
Centro Directivo de 8 de noviembre de 2022, cualquier deslinde de fincas puede ser total
o parcial, es decir, que como señala el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, con expresión
plenamente aplicable al procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «si el
deslinde solicitado no se refiere a la totalidad del perímetro de la finca, se determinará la
parte a que haya de contraerse».
De hecho, incluso el deslinde total de una finca objeto del procedimiento del
artículo 199 o del artículo 200 (pues deslindar una finca no es otra cosa que fijar con
precisión –e inscribir– su ubicación y delimitación geográfica) supone el deslinde solo
parcial de sus fincas colindantes, esto es, en la concreta linde que cada una comparta
con la finca objeto del procedimiento.
Por tanto, el promotor pudo perfectamente solicitar en su momento que ante la
oposición del colindante notificado, se inscribiera la georreferenciación y delimitación
parcial de su propia finca en la parte del perímetro, incluso no cerrado, en la que no
constara oposición de nadie.
Esta posibilidad concreta no es sino una manifestación más de la posibilidad general
que tiene cualquier interesado de consentir la inscripción parcial de su pretensión inicial,
es decir, reduciendo, nunca ampliando, tal pretensión inicial.
Ciertamente, en los casos de georreferenciación y deslinde sólo parcial, sin que se
georreferencie y cierre la totalidad del perímetro, nos encontraríamos con una línea
poligonal no cerrada, sino abierta, por lo que no sería posible deducir geométricamente
cuál es la superficie interior dentro de un perímetro que no está cerrado.
Esta constatación conceptual, o la de que la aplicación gráfica registral homologada
pudiera tener dificultades o impedimentos para gestionar geometrías correspondientes a
líneas poligonales no cerradas, no puede ser motivo para rechazar registralmente la
inscripción de la georreferenciación o deslinde parcial mediante líneas continuas pero no
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Núm. 34