Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2336)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Icod de los Vinos a inscribir una escritura de cesión de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17362
de 18 de noviembre). Todo ello con independencia de que se entienda que la voluntad
del representado, que permite dicha autocontratación, constituye una particular forma de
poder de representación (poder para autocontratar); una modalización del genérico
poder de representación; o una autorización o licencia distinta del mero negocio de
apoderamiento, pues, a efectos de la calificación de la congruencia, siempre será
necesario que, en caso de resultar conflicto de intereses del contenido del título, conste
la expresión, por parte del notario, de la existencia de la licencia, autorización o
ratificación del “dominus negotii”.
Igualmente, debe tenerse en consideración la doctrina de la Dirección General
plasmada en Resolución de 28 de Enero de 2021, y que parece inferirse también en la
Resolución de 16 de enero de 2023, señalando la primera de ellas lo siguiente:
“Al acompañarse con el acta el poder del que hace uso el otorgante (se protocoliza
copia del poder en el acta), ese documento entra de lleno en los límites del artículo 18 de
la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del debido acatamiento de lo dispuesto en el artículo 98
de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y la interpretación realizada por las Sentencias
del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011 y 2 y 20 de noviembre de 2018, pues
así lo exige el canon hermenéutico de la totalidad. Así lo entendió la citada Resolución
de 11 de marzo de 2006 que señaló que ‘la limitación de medios del registrador a la hora
de calificar no puede suponer tener que desconocer lo que paladinamente muestran sin
sombra de duda los documentos que califica. El registrador no puede revisar el juicio de
validez y vigencia del poder realizado, sin que el registrador pueda solicitar que se le
transcriba o acompañe el documento del que nace la representación’, pero si el notario,
en contra de lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento Notarial, acompaña la
escritura de poder, el registrador habrá de calificar la congruencia entre el juicio de
capacidad y el documento presentado, so pena de infringir el citado artículo 18 e incurrir
en la responsabilidad de los artículos 296 y siguientes de la Ley Hipotecaria.”
A la vista de la normativa e interpretación de la misma citada, se aprecian las
siguientes causas impeditivas de la inscripción del documento presentado relativas al
juicio notarial de suficiencia: De la reseña notarial del poder no se aprecia que se haya
realizado la comprobación relativa a la validez y vigencia de las facultades
representativas, pues, no estando inscrito el documento auténtico del que nacen las
facultades del representante, la reseña debe incluir una referencia al cargo que confiere
el apoderamiento y a la validez y vigencia de su nombramiento, por lo que la reseña
notarial del documento auténtico del que nace la representación se considera
insuficiente:
Acuerdo:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Fundamentos Jurídicos antes citados.
2.º Suspender el despacho del título hasta la subsanación, en su caso, de causas
impeditivas observadas, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de los
asientos registrales.
3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o Administrativa que la ha
expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y los
cve: BOE-A-2025-2336
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, Carmen
Rosa Pereira Remón, titular del Registro de la Propiedad n.º 1 de Santa Cruz de
Tenerife, como registradora sustituta de conformidad con el artículo 5.2 del Real
Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por incompatibilidad del registrador titular del
Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos, de conformidad con el artículo 102 del
Reglamento Hipotecario y 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, acuerda:
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17362
de 18 de noviembre). Todo ello con independencia de que se entienda que la voluntad
del representado, que permite dicha autocontratación, constituye una particular forma de
poder de representación (poder para autocontratar); una modalización del genérico
poder de representación; o una autorización o licencia distinta del mero negocio de
apoderamiento, pues, a efectos de la calificación de la congruencia, siempre será
necesario que, en caso de resultar conflicto de intereses del contenido del título, conste
la expresión, por parte del notario, de la existencia de la licencia, autorización o
ratificación del “dominus negotii”.
Igualmente, debe tenerse en consideración la doctrina de la Dirección General
plasmada en Resolución de 28 de Enero de 2021, y que parece inferirse también en la
Resolución de 16 de enero de 2023, señalando la primera de ellas lo siguiente:
“Al acompañarse con el acta el poder del que hace uso el otorgante (se protocoliza
copia del poder en el acta), ese documento entra de lleno en los límites del artículo 18 de
la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del debido acatamiento de lo dispuesto en el artículo 98
de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y la interpretación realizada por las Sentencias
del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011 y 2 y 20 de noviembre de 2018, pues
así lo exige el canon hermenéutico de la totalidad. Así lo entendió la citada Resolución
de 11 de marzo de 2006 que señaló que ‘la limitación de medios del registrador a la hora
de calificar no puede suponer tener que desconocer lo que paladinamente muestran sin
sombra de duda los documentos que califica. El registrador no puede revisar el juicio de
validez y vigencia del poder realizado, sin que el registrador pueda solicitar que se le
transcriba o acompañe el documento del que nace la representación’, pero si el notario,
en contra de lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento Notarial, acompaña la
escritura de poder, el registrador habrá de calificar la congruencia entre el juicio de
capacidad y el documento presentado, so pena de infringir el citado artículo 18 e incurrir
en la responsabilidad de los artículos 296 y siguientes de la Ley Hipotecaria.”
A la vista de la normativa e interpretación de la misma citada, se aprecian las
siguientes causas impeditivas de la inscripción del documento presentado relativas al
juicio notarial de suficiencia: De la reseña notarial del poder no se aprecia que se haya
realizado la comprobación relativa a la validez y vigencia de las facultades
representativas, pues, no estando inscrito el documento auténtico del que nacen las
facultades del representante, la reseña debe incluir una referencia al cargo que confiere
el apoderamiento y a la validez y vigencia de su nombramiento, por lo que la reseña
notarial del documento auténtico del que nace la representación se considera
insuficiente:
Acuerdo:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Fundamentos Jurídicos antes citados.
2.º Suspender el despacho del título hasta la subsanación, en su caso, de causas
impeditivas observadas, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de los
asientos registrales.
3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o Administrativa que la ha
expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y los
cve: BOE-A-2025-2336
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, Carmen
Rosa Pereira Remón, titular del Registro de la Propiedad n.º 1 de Santa Cruz de
Tenerife, como registradora sustituta de conformidad con el artículo 5.2 del Real
Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por incompatibilidad del registrador titular del
Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos, de conformidad con el artículo 102 del
Reglamento Hipotecario y 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, acuerda: