Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2336)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Icod de los Vinos a inscribir una escritura de cesión de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17374
los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le
sea factible sin paralizar el procedimiento registral o cuando sea especialmente útil para
el ejercicio adecuado de la calificación registral (Resolución de 13 de julio de 2015). Así,
se ha admitido la posibilidad de que el registrador de la Propiedad, en el ejercicio de sus
funciones, pueda consultar de oficio el Registro Mercantil (Resolución de 16 de febrero
de 2012), así como que pueda proveerse de la prueba a su alcance si puede acceder a
ella con facilidad (Resolución de 28 de febrero de 2012), siendo compatible el principio
de rogación que exige que se inscriba lo que se pide con la posibilidad de consulta al
Registro Mercantil por parte del registrador de la Propiedad para acreditar el cargo y la
representación del administrador de una sociedad, atendiendo a los principios de
facilidad probatoria, proporcionalidad, eficacia, legalidad y tutela del interés público,
siempre que los datos se puedan obtener con facilidad (Resoluciones de 11 de junio, 5,
24 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012 y 24 de junio de 2013), pudiendo incluso
consultar de oficio en algún caso el Registro General de Actos de Última Voluntad para
aclarar una determinada cuestión (Resolución de 1 de junio de 2013), o calificar la
declaración de concurso por consulta al Registro Mercantil o al Registro Público
Concursal (Resoluciones de 1 y 11 de julio y 6 de septiembre de 2013), o, por último,
consultar, como ha ocurrido en este caso, el «Servicio de Interconexión entre los
Registros» en relación con la habitualidad de los prestamistas que no tengan el carácter
de entidades financieras (Resolución de 4 de febrero de 2015).
A destacar que en este caso no consta, ni en la escritura ni en la nota de calificación,
el resultado de tales consultas si es que se hicieron (algo sin duda deseable); y que la
nota de calificación es fundamentada por la registradora, básicamente y para considerar
aplicable al caso la Ley 2/2009, en atención a los indicios ya expresados.
6. Aclarado lo anterior, es indudable que si probar hechos negativos puede ser
complicado, ello no lo hace inviable si se pretende constatar ese dato de habitualidad
que es esencial en este caso; y sin olvidar que tampoco es desdeñable en modo alguno
la necesidad de proteger los intereses de los consumidores, idea que late en la propia
Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos ha provocado que existan
derechos irrenunciables por parte de consumidores (artículo 2 de la Ley 2/2009) o que la
carga de la prueba, tanto del cumplimiento de los requisitos legales como la de su no
necesidad (artículo 8 de la misma ley) corresponda al acreedor.
Ahora bien, tampoco cabe desnaturalizar y llevar hasta el terreno de lo irrealizable
esa protección, aplicándola indiscriminadamente y sin ponderar debidamente las
circunstancias que concurran en cada caso concreto. Sencillamente porque ello
supondría aplicar normas imperativas y de protección a quien no lo son aplicables; por
ejemplo, porque se esté ante una mera inversión puntual, perfectamente encuadrable en
el giro o tráfico de una empresa inmobiliaria como la cesionaria en este caso.
Pudiera en tal sentido intentar defenderse que la manifestación negativa del acreedor
(no entidad de crédito) de no dedicarse profesionalmente a la concesión de préstamos
cobraría virtualidad, de ser confirmada con algún otro medio de prueba, como pudiera
ser la consulta realizada por la propia notaria o por la registradora. Pero ello nos conduce
al problema esencial que plantea esta resolución, que no es otro que, precisamente, si
para desvirtuar la afirmación contenida en la escritura y desplazarla al ámbito de la
citada Ley 2/2009, es la registradora calificante quien debería haber efectuado la
consulta y negar así la afirmación de «no dedicarse con carácter profesional a la
actividad de concesión de préstamos ni de servicios de intermediación». Mera
manifestación que –recordemos–, sí ha sido suficiente, por ejemplo, para desplazar la
aplicación de la Ley 5/2019 en aquellos casos que ya ha tenido ocasión de analizar este
Centro Directivo en varias Resoluciones, en los que el prestatario, el fiador o garante
manifestó no actuar o intervenir en la operación de financiación como consumidor (cfr.
artículo 2.1.b) de la citada ley).
Por consiguiente, en modo alguno esa manifestación realizada por el cesionario, y
que sin duda ha de ponerse en relación con los datos ya apuntados (básicamente
referidos al resto de cesionarios que ya han adquirido e inscrito su derecho), no ha
cve: BOE-A-2025-2336
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17374
los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le
sea factible sin paralizar el procedimiento registral o cuando sea especialmente útil para
el ejercicio adecuado de la calificación registral (Resolución de 13 de julio de 2015). Así,
se ha admitido la posibilidad de que el registrador de la Propiedad, en el ejercicio de sus
funciones, pueda consultar de oficio el Registro Mercantil (Resolución de 16 de febrero
de 2012), así como que pueda proveerse de la prueba a su alcance si puede acceder a
ella con facilidad (Resolución de 28 de febrero de 2012), siendo compatible el principio
de rogación que exige que se inscriba lo que se pide con la posibilidad de consulta al
Registro Mercantil por parte del registrador de la Propiedad para acreditar el cargo y la
representación del administrador de una sociedad, atendiendo a los principios de
facilidad probatoria, proporcionalidad, eficacia, legalidad y tutela del interés público,
siempre que los datos se puedan obtener con facilidad (Resoluciones de 11 de junio, 5,
24 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012 y 24 de junio de 2013), pudiendo incluso
consultar de oficio en algún caso el Registro General de Actos de Última Voluntad para
aclarar una determinada cuestión (Resolución de 1 de junio de 2013), o calificar la
declaración de concurso por consulta al Registro Mercantil o al Registro Público
Concursal (Resoluciones de 1 y 11 de julio y 6 de septiembre de 2013), o, por último,
consultar, como ha ocurrido en este caso, el «Servicio de Interconexión entre los
Registros» en relación con la habitualidad de los prestamistas que no tengan el carácter
de entidades financieras (Resolución de 4 de febrero de 2015).
A destacar que en este caso no consta, ni en la escritura ni en la nota de calificación,
el resultado de tales consultas si es que se hicieron (algo sin duda deseable); y que la
nota de calificación es fundamentada por la registradora, básicamente y para considerar
aplicable al caso la Ley 2/2009, en atención a los indicios ya expresados.
6. Aclarado lo anterior, es indudable que si probar hechos negativos puede ser
complicado, ello no lo hace inviable si se pretende constatar ese dato de habitualidad
que es esencial en este caso; y sin olvidar que tampoco es desdeñable en modo alguno
la necesidad de proteger los intereses de los consumidores, idea que late en la propia
Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos ha provocado que existan
derechos irrenunciables por parte de consumidores (artículo 2 de la Ley 2/2009) o que la
carga de la prueba, tanto del cumplimiento de los requisitos legales como la de su no
necesidad (artículo 8 de la misma ley) corresponda al acreedor.
Ahora bien, tampoco cabe desnaturalizar y llevar hasta el terreno de lo irrealizable
esa protección, aplicándola indiscriminadamente y sin ponderar debidamente las
circunstancias que concurran en cada caso concreto. Sencillamente porque ello
supondría aplicar normas imperativas y de protección a quien no lo son aplicables; por
ejemplo, porque se esté ante una mera inversión puntual, perfectamente encuadrable en
el giro o tráfico de una empresa inmobiliaria como la cesionaria en este caso.
Pudiera en tal sentido intentar defenderse que la manifestación negativa del acreedor
(no entidad de crédito) de no dedicarse profesionalmente a la concesión de préstamos
cobraría virtualidad, de ser confirmada con algún otro medio de prueba, como pudiera
ser la consulta realizada por la propia notaria o por la registradora. Pero ello nos conduce
al problema esencial que plantea esta resolución, que no es otro que, precisamente, si
para desvirtuar la afirmación contenida en la escritura y desplazarla al ámbito de la
citada Ley 2/2009, es la registradora calificante quien debería haber efectuado la
consulta y negar así la afirmación de «no dedicarse con carácter profesional a la
actividad de concesión de préstamos ni de servicios de intermediación». Mera
manifestación que –recordemos–, sí ha sido suficiente, por ejemplo, para desplazar la
aplicación de la Ley 5/2019 en aquellos casos que ya ha tenido ocasión de analizar este
Centro Directivo en varias Resoluciones, en los que el prestatario, el fiador o garante
manifestó no actuar o intervenir en la operación de financiación como consumidor (cfr.
artículo 2.1.b) de la citada ley).
Por consiguiente, en modo alguno esa manifestación realizada por el cesionario, y
que sin duda ha de ponerse en relación con los datos ya apuntados (básicamente
referidos al resto de cesionarios que ya han adquirido e inscrito su derecho), no ha
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