Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2336)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Icod de los Vinos a inscribir una escritura de cesión de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17373
caso, la puesta a disposición de tales contratos a los consumidores para su suscripción
(requisito objetivo). Por ello y admitido que la cesión de créditos puede entrar dentro del
ámbito objetivo de la ley 3/2009 lo siguiente que hay que valorar es si se cumple el
requisito del carácter profesional de quien realiza tales operaciones.
Tal y como ha establecido este Centro Directivo en diversas Resoluciones,
determinar cuándo se produce esta habitualidad en la actividad no siempre es fácil. En
ese sentido, la Resolución de 21 de enero de 2020 (y en igual sentido las que la misma
cita) pone de manifiesto que «el carácter de habitualidad en la concesión de préstamos
no tiene una definición precisa en la legislación en general ni en la específica, siendo las
diferentes normas que, de un modo u otro, aluden a este término las que en ocasiones
han fijado criterios objetivos para considerar la existencia de tal carácter (por ejemplo la
legislación fiscal para entender como habitual un domicilio)», añadiendo a continuación
que «fuera de estos supuestos la resolución de la controversia sobre el carácter habitual
o no de la actividad del prestatario, solo puede producirse por la valoración de las
pruebas existentes en uno u otro sentido en cada supuesto concreto».
Ese criterio de habitualidad ha sido en parte objeto de concreción en Resolución de
este Centro Directivo donde se ha venido a establecer un criterio más o menos pacífico
al entender que «la prevalencia en este ámbito del principio de protección de los
consumidores y la aplicación del artículo 8 de la repetida ley que establece que
“corresponde a las empresas [acreedores] la prueba del cumplimiento de las
obligaciones que les impone esta ley”, lleva a considerar que la inscripción de al menos
dos hipotecas, constituye suficiente indicio acerca de la cuestión debatida y justificación
para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales, bien una prueba satisfactoria
de su no necesidad».
5. En la escritura que motivó la calificación recurrida, la parte cesionaria declaró:
«Manifiesta la parte cesionaria que a esta operación, reclamada judicialmente, no le es
de aplicación la Ley 2/2009 de 31 de marzo, por la que se regular la contratación con los
consumidores de préstamos o créditos hipotecarios, por no dedicarse con carácter
profesional a la actividad de concesión de préstamos ni de servicios de intermediación».
En su contra, alega la registradora como, indicios para apreciar la habitualidad: la
cuantía de la operación (95.000 euros); el objeto social de la cesionaria («la promoción
inmobiliaria») y el hecho de que el crédito que ha sido parcialmente cedido afecta a 40
fincas registrales, indicios que son luego rebatidos por la parte cesionaria en el escrito de
recurso. Ahora bien, una negativa derivada de calificación requiere algo más que indicios
o sospechas, pues las mismas no dejar de ubicarse en el campo de la subjetividad; y
precisamente como probar la habitualidad que exige la ley es un hecho que puede no ser
fácil, se ponen a disposición de notarios y registradores instrumentos que pueden facilitar
la prueba de tal hecho.
Así las cosas y por lo que se refiere a los notarios, a través de la plataforma SIGNO
se puede obtener el llamado «Informe de Actividad del Prestamista» donde constará si el
sujeto con un documento nacional de identidad (o número de identificación fiscal, según
los casos) determinado ha actuado como prestamista en dos o más documentos de
constitución de préstamo durante los últimos cuatro años (información que se obtiene a
partir de los datos contenidos en el Índice Único Informatizado). Por su parte los
registradores de la Propiedad tienen a su alcance el «Servicio de Interconexión entre los
Registros sobre prestamistas habituales» donde se puede consultar la existencia o no de
créditos hipotecarios inscritos a favor del cesionario.
El recurrente manifiesta que el dato de no dedicarse profesionalmente a la actividad
de concesión de préstamos o créditos, puede ser desvirtuada por el propio registrador
mediante una consulta a la base de datos de titularidades de hipoteca, que acredita de
forma objetiva e indubitada acredita o complementa la documentación presentada. Y
como es bien sabido, este Centro Directivo también se ha mostrado partidario de que el
registrador en el ejercicio de su función calificadora sobre la legalidad, puede tener en
cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder
directamente, no sólo para el mayor acierto en la calificación sino también para liberar a
cve: BOE-A-2025-2336
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17373
caso, la puesta a disposición de tales contratos a los consumidores para su suscripción
(requisito objetivo). Por ello y admitido que la cesión de créditos puede entrar dentro del
ámbito objetivo de la ley 3/2009 lo siguiente que hay que valorar es si se cumple el
requisito del carácter profesional de quien realiza tales operaciones.
Tal y como ha establecido este Centro Directivo en diversas Resoluciones,
determinar cuándo se produce esta habitualidad en la actividad no siempre es fácil. En
ese sentido, la Resolución de 21 de enero de 2020 (y en igual sentido las que la misma
cita) pone de manifiesto que «el carácter de habitualidad en la concesión de préstamos
no tiene una definición precisa en la legislación en general ni en la específica, siendo las
diferentes normas que, de un modo u otro, aluden a este término las que en ocasiones
han fijado criterios objetivos para considerar la existencia de tal carácter (por ejemplo la
legislación fiscal para entender como habitual un domicilio)», añadiendo a continuación
que «fuera de estos supuestos la resolución de la controversia sobre el carácter habitual
o no de la actividad del prestatario, solo puede producirse por la valoración de las
pruebas existentes en uno u otro sentido en cada supuesto concreto».
Ese criterio de habitualidad ha sido en parte objeto de concreción en Resolución de
este Centro Directivo donde se ha venido a establecer un criterio más o menos pacífico
al entender que «la prevalencia en este ámbito del principio de protección de los
consumidores y la aplicación del artículo 8 de la repetida ley que establece que
“corresponde a las empresas [acreedores] la prueba del cumplimiento de las
obligaciones que les impone esta ley”, lleva a considerar que la inscripción de al menos
dos hipotecas, constituye suficiente indicio acerca de la cuestión debatida y justificación
para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales, bien una prueba satisfactoria
de su no necesidad».
5. En la escritura que motivó la calificación recurrida, la parte cesionaria declaró:
«Manifiesta la parte cesionaria que a esta operación, reclamada judicialmente, no le es
de aplicación la Ley 2/2009 de 31 de marzo, por la que se regular la contratación con los
consumidores de préstamos o créditos hipotecarios, por no dedicarse con carácter
profesional a la actividad de concesión de préstamos ni de servicios de intermediación».
En su contra, alega la registradora como, indicios para apreciar la habitualidad: la
cuantía de la operación (95.000 euros); el objeto social de la cesionaria («la promoción
inmobiliaria») y el hecho de que el crédito que ha sido parcialmente cedido afecta a 40
fincas registrales, indicios que son luego rebatidos por la parte cesionaria en el escrito de
recurso. Ahora bien, una negativa derivada de calificación requiere algo más que indicios
o sospechas, pues las mismas no dejar de ubicarse en el campo de la subjetividad; y
precisamente como probar la habitualidad que exige la ley es un hecho que puede no ser
fácil, se ponen a disposición de notarios y registradores instrumentos que pueden facilitar
la prueba de tal hecho.
Así las cosas y por lo que se refiere a los notarios, a través de la plataforma SIGNO
se puede obtener el llamado «Informe de Actividad del Prestamista» donde constará si el
sujeto con un documento nacional de identidad (o número de identificación fiscal, según
los casos) determinado ha actuado como prestamista en dos o más documentos de
constitución de préstamo durante los últimos cuatro años (información que se obtiene a
partir de los datos contenidos en el Índice Único Informatizado). Por su parte los
registradores de la Propiedad tienen a su alcance el «Servicio de Interconexión entre los
Registros sobre prestamistas habituales» donde se puede consultar la existencia o no de
créditos hipotecarios inscritos a favor del cesionario.
El recurrente manifiesta que el dato de no dedicarse profesionalmente a la actividad
de concesión de préstamos o créditos, puede ser desvirtuada por el propio registrador
mediante una consulta a la base de datos de titularidades de hipoteca, que acredita de
forma objetiva e indubitada acredita o complementa la documentación presentada. Y
como es bien sabido, este Centro Directivo también se ha mostrado partidario de que el
registrador en el ejercicio de su función calificadora sobre la legalidad, puede tener en
cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder
directamente, no sólo para el mayor acierto en la calificación sino también para liberar a
cve: BOE-A-2025-2336
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