Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2336)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Icod de los Vinos a inscribir una escritura de cesión de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025

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de las concesionarias originarias, puesto que muchas de esas limitaciones quedan
orientadas al control de la solvencia, transparencia y correcta actuación en el mercado
(siendo estas circunstancias imperativas, tal y como señala el artículo 6 de la ley en
cuestión). Y si estas imposiciones se exigen al acreedor como concedente de la
operación del crédito o préstamo, deben igualmente imponerse al que se subrogue en su
condición, como ocurre, a modo de ejemplo, en el contrato de cesión del mismo
préstamo o crédito. En el mismo sentido se pronuncia las Resoluciones de 24 de
noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2023.
3. Sentado lo anterior, es necesario poner de manifiesto que, para que la citada
Ley 2/2009, de 31 de marzo, sea aplicable, se requieren los prepuestos del artículo 1 de
la misma; es decir, que se contrate con consumidores y que quien lo haga (ya sea
persona física o jurídica) actúe de manera profesional realizando las actividades que el
mismo artículo cita. Añadiendo el propio artículo: «Tienen la consideración de
consumidores las personas físicas y jurídicas que, en los contratos a que se refiera esta
Ley, actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional».
En el supuesto de hecho objeto de este recurso, se alude en la escritura (expositivo)
a la anterior cesión de una parte de un crédito de importe global 6.671.000 euros, en la
que aparece como parte deudora una sociedad mercantil («Canarexplo, S.L.»), y como
hipotecante otra mercantil («Wapsipinicon, S.L.»), y en la que la ahora cedente no
ostenta la totalidad del crédito, sino solo un porcentaje del 38,46 % del mismo.
Porcentaje adquirido en virtud de una anterior cesión parcial a su favor, pues el resto
había sido adquirido por múltiples personas (la mayoría personas físicas, tal y como
consta en la propia escritura de cesión y en la nota registral incorporada a la misma);
crédito hipotecario distribuido entre 40 fincas registrales y –como ya hemos indicado–
una pluralidad de cesionarios; dato para nada irrelevante a la vista de la manifestación
consignada por el cesionario en la cláusula décima de la escritura.
A destacar igualmente, que deudor e hipotecante son dos sociedades mercantiles,
como también lo son el cedente y el cesionario, dato que tiene su importancia si se pone
en relación con lo declarado (como «ratio decidendi») por este Centro Directivo en su
Resolución de 14 de marzo de 2023, y que no deja de poner de relieve que en el
presente caso nos encontramos ante una situación ciertamente distinta: «(…) Por último,
tampoco se puede admitir que no sea aplicable la Ley 2/2009, como afirma la parte
recurrente, porque la cesión del crédito hipotecario se formaliza entre dos sociedades,
personas jurídicas, que no pueden considerarse como consumidoras ni usuarias, y
porque su clausulado no evidencia la utilización de condiciones generales de la
contratación, y si bien es consumidor o usuario el prestatario, el mismo ha sido notificado
de la cesión y no ha existido variación de las cláusulas inicialmente pactadas. La razón
de la inadmisión de este argumento es que la relación que importa, a estos efectos, es la
de administración del crédito que se verifica entre el cesionario, nuevo titular del crédito,
y el prestatario y/o hipotecante, que en este supuesto se trata de una persona física y
consumidora, sin que la notificación de la cesión al deudor, aparte de vincularle con el
cesionario, afecte a las exigencias legales de dicha administración».
En resumen, del expediente no resulta ningún dato que permita considerar
consumidores al deudor, al hipotecante ni a las partes otorgantes de la cesión. Tampoco,
como veremos, ningún otro suficiente para enervar la declaración contenida en la
cláusula décima de la escritura negativamente calificada.
4. Como se ha expuesto anteriormente, otro de los requisitos que la ley exige para
su aplicación es que se trate de personas, ya sean físicas o jurídicas (requisito subjetivo)
que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en bien
en la concesión de préstamos o créditos hipotecarios, distintos a los previstos en el
artículo 2.1.a) y.b) de la Ley 5/2019, o bien en la intermediación para la celebración de un
contrato de préstamo o crédito con cualquier finalidad, a un consumidor, salvo la prevista
en el artículo 2.2 de la Ley 5/2019, mediante la presentación, propuesta o realización de
trabajos preparatorios para la celebración de los mencionados contratos, incluida, en su

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