Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2336)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Icod de los Vinos a inscribir una escritura de cesión de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17370
Canarexplo, S.L., domiciliada en Santiago del Teide (…) Santa Cruz de Tenerife y al
hipotecante Wapsipinicon S.L., domiciliada en Santiago Del Teide (…) Santa Cruz De
Tenerife, en los domicilios señalados, a fin de que se den por enterados de la cesión
efectuada, a todos los efectos que procedan.
En caso de que, tras esa notificación, el deudor o el hipotecante ejerciten el derecho
de retracto previsto en el artículo 1535 del Código Civil, la entidad cesionaria manifiesta
que nada tendrá que reclamar a la entidad cedente ASP Inversiones Inmobiliarias, S.L.
por el resultado del ejercicio de tal derecho (…).
Décima. Manifiesta la parte cesionaria que a esta operación, reclamada
judicialmente, no le es de aplicación la Ley 2/2009 de 31 de Marzo, por la que se regula
la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios, por no
dedicarse con carácter profesional a la actividad de concesión de préstamos ni de
servicios de intermediación.»
La calificación objetó dos defectos:
– No se acredita el cumplimiento de los requisitos previstos la Ley 2/2009, de 31 de
marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o
créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de
préstamo o crédito.
– De la reseña notarial del poder no se aprecia que se haya realizado la
comprobación relativa a la validez y vigencia de las facultades representativas, pues, no
estando inscrito el documento auténtico del que nacen las facultades del representante,
la reseña debe incluir una referencia al cargo que confiere el apoderamiento y a la
validez y vigencia de su nombramiento, por lo que la reseña notarial del documento
auténtico del que nace la representación se considera insuficiente.
Al haberse subsanado mediante diligencia el segundo, se interpone recurso solo
contra el primer defecto, alegándose, en síntesis:
– Por lo que se refiere a la objeción de no acreditarse debidamente por cualquier
medio de prueba admitido en derecho la condición de no dedicarse con carácter
profesional a la actividad de concesión de préstamos o créditos, tal «aseveración puede
ser desvirtuada por el propio registrador de la propiedad mediante la consulta de las
bases de datos de titularidades de hipotecas se trata de obtener información que de
manera objetiva e indubitada, acredite o complemente el contenido de la documentación
presentada o que apoyen la emisión de una calificación lo más precisa y acertada
posible, y en este sentido el otorgamiento de sucesivos préstamos hipotecarios, o su
adquisición reiterada vía cesión, constituye un indicio suficiente del desarrollo de una
actividad profesional, que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento
de los requisitos legales exigibles; quedando desvirtuada con ello la manifestación del
prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura, por
los datos obrantes en los diferentes Registros de la Propiedad, que revelan una cierta
habitualidad en la concesión o titularidad de préstamos con garantía hipotecaria. Tal
como lo establece la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de fecha 13 de julio de 2015. Si bien dicha resolución confirma la nota de
calificación de la Registradora de la Propiedad, tiene argumentos que “a sensu
contrario” pueden ser tenidos en cuenta en este supuesto».
– Por lo que se refiere a la cuantía de la operación realizada, la misma, «conforme
consta en la Escritura de Cesión es de Noventa y Cinco Mil Euros la cual no es
determinante o vinculante para considerarse como causa o motivo para determinar el
carácter profesional de la Entidad Cesionaria en la concesión de préstamos, en este
sentido Respecto a la difícil cuestión de cuántos créditos o préstamos es necesario
otorgar para entender que existe una real habitualidad o continuidad en la concesión de
préstamos, o inversión en tal actividad, y para hacer aplicable la Ley 2/2009, ciertamente
es complicado establecer objetivamente esa cifra; pero la prevalencia en este ámbito del
cve: BOE-A-2025-2336
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17370
Canarexplo, S.L., domiciliada en Santiago del Teide (…) Santa Cruz de Tenerife y al
hipotecante Wapsipinicon S.L., domiciliada en Santiago Del Teide (…) Santa Cruz De
Tenerife, en los domicilios señalados, a fin de que se den por enterados de la cesión
efectuada, a todos los efectos que procedan.
En caso de que, tras esa notificación, el deudor o el hipotecante ejerciten el derecho
de retracto previsto en el artículo 1535 del Código Civil, la entidad cesionaria manifiesta
que nada tendrá que reclamar a la entidad cedente ASP Inversiones Inmobiliarias, S.L.
por el resultado del ejercicio de tal derecho (…).
Décima. Manifiesta la parte cesionaria que a esta operación, reclamada
judicialmente, no le es de aplicación la Ley 2/2009 de 31 de Marzo, por la que se regula
la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios, por no
dedicarse con carácter profesional a la actividad de concesión de préstamos ni de
servicios de intermediación.»
La calificación objetó dos defectos:
– No se acredita el cumplimiento de los requisitos previstos la Ley 2/2009, de 31 de
marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o
créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de
préstamo o crédito.
– De la reseña notarial del poder no se aprecia que se haya realizado la
comprobación relativa a la validez y vigencia de las facultades representativas, pues, no
estando inscrito el documento auténtico del que nacen las facultades del representante,
la reseña debe incluir una referencia al cargo que confiere el apoderamiento y a la
validez y vigencia de su nombramiento, por lo que la reseña notarial del documento
auténtico del que nace la representación se considera insuficiente.
Al haberse subsanado mediante diligencia el segundo, se interpone recurso solo
contra el primer defecto, alegándose, en síntesis:
– Por lo que se refiere a la objeción de no acreditarse debidamente por cualquier
medio de prueba admitido en derecho la condición de no dedicarse con carácter
profesional a la actividad de concesión de préstamos o créditos, tal «aseveración puede
ser desvirtuada por el propio registrador de la propiedad mediante la consulta de las
bases de datos de titularidades de hipotecas se trata de obtener información que de
manera objetiva e indubitada, acredite o complemente el contenido de la documentación
presentada o que apoyen la emisión de una calificación lo más precisa y acertada
posible, y en este sentido el otorgamiento de sucesivos préstamos hipotecarios, o su
adquisición reiterada vía cesión, constituye un indicio suficiente del desarrollo de una
actividad profesional, que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento
de los requisitos legales exigibles; quedando desvirtuada con ello la manifestación del
prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura, por
los datos obrantes en los diferentes Registros de la Propiedad, que revelan una cierta
habitualidad en la concesión o titularidad de préstamos con garantía hipotecaria. Tal
como lo establece la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de fecha 13 de julio de 2015. Si bien dicha resolución confirma la nota de
calificación de la Registradora de la Propiedad, tiene argumentos que “a sensu
contrario” pueden ser tenidos en cuenta en este supuesto».
– Por lo que se refiere a la cuantía de la operación realizada, la misma, «conforme
consta en la Escritura de Cesión es de Noventa y Cinco Mil Euros la cual no es
determinante o vinculante para considerarse como causa o motivo para determinar el
carácter profesional de la Entidad Cesionaria en la concesión de préstamos, en este
sentido Respecto a la difícil cuestión de cuántos créditos o préstamos es necesario
otorgar para entender que existe una real habitualidad o continuidad en la concesión de
préstamos, o inversión en tal actividad, y para hacer aplicable la Ley 2/2009, ciertamente
es complicado establecer objetivamente esa cifra; pero la prevalencia en este ámbito del
cve: BOE-A-2025-2336
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Núm. 33