Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2336)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Icod de los Vinos a inscribir una escritura de cesión de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17366
b) La intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito con
cualquier finalidad, a un consumidor, salvo la prevista en el artículo 2.2 de la Ley 5/2019,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, mediante la presentación, propuesta
o realización de trabajos preparatorios para la celebración de los mencionados contratos,
incluida, en su caso, la puesta a disposición de tales contratos a los consumidores para
su suscripción.
A los proveedores de bienes y servicios que actúen como intermediarios para la
contratación de préstamos o créditos destinados a la financiación de los productos que
comercialicen, únicamente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.5.
Tienen la consideración de consumidores las personas físicas y jurídicas que, en los
contratos a que se refiera esta Ley, actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial
o profesional”.
Segundo. Que mediante el presente escrito se interpone Recurso contra la anterior
calificación, en base a que a juicio de esta parte, no han sido razonados objetivamente el
motivo por el cual se Acuerda Calificar y Suspender la solicitud de la práctica de
inscripción de los asientos registrales, limitándose el Sr. Registrador a esgrimir los
siguientes razonamiento.
1.º “No se acredita debidamente por cualquier medio de prueba admitido en
derecho la condición de No dedicarse con carácter profesional a la actividad de
concesión de préstamos o créditos”: Esta aseveración puede ser desvirtuada por el
propio registrador de la propiedad mediante la consulta de las bases de datos de
titularidades de hipotecas se trata de obtener información que de manera objetiva e
indubitada, acredite o complemente el contenido de la documentación presentada o que
apoyen la emisión de una calificación lo más precisa y acertada posible, y en este
sentido el otorgamiento de sucesivos préstamos hipotecarios, o su adquisición reiterada
vía cesión, constituye un indicio suficiente del desarrollo de una actividad profesional,
que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos
legales exigibles; quedando desvirtuada con ello la manifestación del prestamista de no
ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura, por los datos obrantes
en los diferentes Registros de la Propiedad, que revelan una cierta habitualidad en la
concesión o titularidad de préstamos con garantía hipotecaria. Tal como lo establece la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 13 de
julio de 2015. Si bien dicha resolución confirma la nota de calificación de la Registradora
de la Propiedad, tiene argumentos que “a sensu contrario” pueden ser tenidos en cuenta
en este supuesto.
2.º Cuantía de la operación realizada: La cuantía de la Operación conforme consta
en la escritura de Cesión es de Noventa y Cinco Mil Euros (95.000€), la cual no es
determinante o vinculante para considerarse como causa o motivo para determinar el
carácter profesional de la Entidad Cesionaria en la concesión de préstamos, en este
sentido Respecto a la difícil cuestión de cuántos créditos o préstamos es necesario
otorgar para entender que existe una real habitualidad o continuidad en la concesión de
préstamos, o inversión en tal actividad, y para hacer aplicable la Ley 2/2009, ciertamente
es complicado establecer objetivamente esa cifra; pero la prevalencia en este ámbito del
principio de protección de los consumidores y la aplicación del artículo 8 de la repetida
ley que establece que “corresponde a las empresas (acreedores) la prueba del
cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley”, lleva a considerar que la
inscripción de al menos dos hipotecas, constituye suficiente indicio acerca de la cuestión
debatida y justificación para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales, bien
una prueba satisfactoria de su no necesidad. En nuestro caso, se trata de la Cesión de
Un (1) Crédito y No Dos, por lo cual incurre en un error manifiesto el registrador que
contraviene lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General del Seguridad Jurídica
y Fe Publica de 14 de Marzo de 2023, relativa a la obligación en la inscripción de
cve: BOE-A-2025-2336
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17366
b) La intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito con
cualquier finalidad, a un consumidor, salvo la prevista en el artículo 2.2 de la Ley 5/2019,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, mediante la presentación, propuesta
o realización de trabajos preparatorios para la celebración de los mencionados contratos,
incluida, en su caso, la puesta a disposición de tales contratos a los consumidores para
su suscripción.
A los proveedores de bienes y servicios que actúen como intermediarios para la
contratación de préstamos o créditos destinados a la financiación de los productos que
comercialicen, únicamente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.5.
Tienen la consideración de consumidores las personas físicas y jurídicas que, en los
contratos a que se refiera esta Ley, actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial
o profesional”.
Segundo. Que mediante el presente escrito se interpone Recurso contra la anterior
calificación, en base a que a juicio de esta parte, no han sido razonados objetivamente el
motivo por el cual se Acuerda Calificar y Suspender la solicitud de la práctica de
inscripción de los asientos registrales, limitándose el Sr. Registrador a esgrimir los
siguientes razonamiento.
1.º “No se acredita debidamente por cualquier medio de prueba admitido en
derecho la condición de No dedicarse con carácter profesional a la actividad de
concesión de préstamos o créditos”: Esta aseveración puede ser desvirtuada por el
propio registrador de la propiedad mediante la consulta de las bases de datos de
titularidades de hipotecas se trata de obtener información que de manera objetiva e
indubitada, acredite o complemente el contenido de la documentación presentada o que
apoyen la emisión de una calificación lo más precisa y acertada posible, y en este
sentido el otorgamiento de sucesivos préstamos hipotecarios, o su adquisición reiterada
vía cesión, constituye un indicio suficiente del desarrollo de una actividad profesional,
que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos
legales exigibles; quedando desvirtuada con ello la manifestación del prestamista de no
ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura, por los datos obrantes
en los diferentes Registros de la Propiedad, que revelan una cierta habitualidad en la
concesión o titularidad de préstamos con garantía hipotecaria. Tal como lo establece la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 13 de
julio de 2015. Si bien dicha resolución confirma la nota de calificación de la Registradora
de la Propiedad, tiene argumentos que “a sensu contrario” pueden ser tenidos en cuenta
en este supuesto.
2.º Cuantía de la operación realizada: La cuantía de la Operación conforme consta
en la escritura de Cesión es de Noventa y Cinco Mil Euros (95.000€), la cual no es
determinante o vinculante para considerarse como causa o motivo para determinar el
carácter profesional de la Entidad Cesionaria en la concesión de préstamos, en este
sentido Respecto a la difícil cuestión de cuántos créditos o préstamos es necesario
otorgar para entender que existe una real habitualidad o continuidad en la concesión de
préstamos, o inversión en tal actividad, y para hacer aplicable la Ley 2/2009, ciertamente
es complicado establecer objetivamente esa cifra; pero la prevalencia en este ámbito del
principio de protección de los consumidores y la aplicación del artículo 8 de la repetida
ley que establece que “corresponde a las empresas (acreedores) la prueba del
cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley”, lleva a considerar que la
inscripción de al menos dos hipotecas, constituye suficiente indicio acerca de la cuestión
debatida y justificación para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales, bien
una prueba satisfactoria de su no necesidad. En nuestro caso, se trata de la Cesión de
Un (1) Crédito y No Dos, por lo cual incurre en un error manifiesto el registrador que
contraviene lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General del Seguridad Jurídica
y Fe Publica de 14 de Marzo de 2023, relativa a la obligación en la inscripción de
cve: BOE-A-2025-2336
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33