Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2336)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Icod de los Vinos a inscribir una escritura de cesión de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17365
deberá provocar la denegación de la autorización y de la inscripción interesadas. El
término ‘empresas’ que la Ley utiliza en su Exposición de Motivos, no puede llevar a
entender excluidas a las personas físicas que desarrollan la actividad de concesión de
préstamos, expresamente incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley por su artículo 1, y
ello aun cuando no giren bajo un nombre comercial o no se publiciten o identifiquen
como tales, pues es precisamente la finalidad de la ley la de profesionalizar la actividad
de concesión de préstamos y créditos hipotecarios, sujetándola a determinados
requisitos de transparencia y reduciendo al mínimo la actividad clandestina de quienes,
sin aparecer formalmente como profesionales o empresarios, desarrollan de forma
continuada o habitual dicha actividad.”
Pues bien, en el presente supuesto, si bien en la estipulación décima consta la
manifestación de la parte cesionaria de “no dedicarse con carácter profesional a la
actividad de concesión de préstamos o de servicios de intermediación”, no se acredita
debidamente este hechor por cualquier medio de prueba admitido en derecho. La propia
cuantía de la operación realizada o el hecho de gravar el crédito a Cuarenta fincas
registrales, bien podría permitir considerar a la parte cesionaria como persona o entidad
que se dedica de manera profesional a la actividad de concesión de préstamos, en cuyo
supuesto, debería acreditarse:
1.º) La inscripción del prestamista o cesionario en el Registro Público de Empresas
previsto en el artículo 3 de la Ley 2/2009.
2.º) La contratación de un seguro de responsabilidad civil o aval bancario, que
cubra las responsabilidades en las que pudiera incurrir frente a los consumidores por los
perjuicios derivados de la realización de servicios propios de la actividad de préstamos o
créditos hipotecarios (art. 7 de la Ley 2/2009) y por el importe mínimo establecido en el
art. 12 del Real Decreto 106/2011 de 28 de enero.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación: Doña
Carmen Rosa Pereira Remón, Registradora Accidental del Registro de la Propiedad Icod
de los Vinos, acuerda:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Fundamentos Jurídicos antes citados.
2.º Suspender el despacho del título hasta la subsanación, en su caso, de causas
impeditivas observadas, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de los
asientos registrales.
3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o Administrativa que la ha
expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y los
artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015, de I de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Nota (…)”.
Fundamentos de Derecho.
Ley 2/2009 de 31 de Marzo, por la que se regula la contratación con los
consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para
la celebración de contratos de préstamos o créditos. Art. 1.1. Ámbito de Aplicación.
a) “1. Lo dispuesto en esta ley será de aplicación a la contratación de los
consumidores con aquella personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas), que
de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en: La
concesión de préstamos o créditos hipotecarios, distintos a los previstos en el
artículo 2.1.a) y b) de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario,
bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente
de financiación.
cve: BOE-A-2025-2336
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17365
deberá provocar la denegación de la autorización y de la inscripción interesadas. El
término ‘empresas’ que la Ley utiliza en su Exposición de Motivos, no puede llevar a
entender excluidas a las personas físicas que desarrollan la actividad de concesión de
préstamos, expresamente incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley por su artículo 1, y
ello aun cuando no giren bajo un nombre comercial o no se publiciten o identifiquen
como tales, pues es precisamente la finalidad de la ley la de profesionalizar la actividad
de concesión de préstamos y créditos hipotecarios, sujetándola a determinados
requisitos de transparencia y reduciendo al mínimo la actividad clandestina de quienes,
sin aparecer formalmente como profesionales o empresarios, desarrollan de forma
continuada o habitual dicha actividad.”
Pues bien, en el presente supuesto, si bien en la estipulación décima consta la
manifestación de la parte cesionaria de “no dedicarse con carácter profesional a la
actividad de concesión de préstamos o de servicios de intermediación”, no se acredita
debidamente este hechor por cualquier medio de prueba admitido en derecho. La propia
cuantía de la operación realizada o el hecho de gravar el crédito a Cuarenta fincas
registrales, bien podría permitir considerar a la parte cesionaria como persona o entidad
que se dedica de manera profesional a la actividad de concesión de préstamos, en cuyo
supuesto, debería acreditarse:
1.º) La inscripción del prestamista o cesionario en el Registro Público de Empresas
previsto en el artículo 3 de la Ley 2/2009.
2.º) La contratación de un seguro de responsabilidad civil o aval bancario, que
cubra las responsabilidades en las que pudiera incurrir frente a los consumidores por los
perjuicios derivados de la realización de servicios propios de la actividad de préstamos o
créditos hipotecarios (art. 7 de la Ley 2/2009) y por el importe mínimo establecido en el
art. 12 del Real Decreto 106/2011 de 28 de enero.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación: Doña
Carmen Rosa Pereira Remón, Registradora Accidental del Registro de la Propiedad Icod
de los Vinos, acuerda:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Fundamentos Jurídicos antes citados.
2.º Suspender el despacho del título hasta la subsanación, en su caso, de causas
impeditivas observadas, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de los
asientos registrales.
3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o Administrativa que la ha
expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y los
artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015, de I de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Nota (…)”.
Fundamentos de Derecho.
Ley 2/2009 de 31 de Marzo, por la que se regula la contratación con los
consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para
la celebración de contratos de préstamos o créditos. Art. 1.1. Ámbito de Aplicación.
a) “1. Lo dispuesto en esta ley será de aplicación a la contratación de los
consumidores con aquella personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas), que
de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en: La
concesión de préstamos o créditos hipotecarios, distintos a los previstos en el
artículo 2.1.a) y b) de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario,
bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente
de financiación.
cve: BOE-A-2025-2336
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33