Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2341)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Mateu a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17411
asciende a la cantidad de 17.550 euros; las costas y gastos que se originen hasta un
importe máximo de 9.750 euros.
Para la determinación del sobrante se tienen en cuenta la cantidad de 17.014,01 euros
por intereses, inferior al límite de responsabilidad hipotecaria por este concepto de 17.550
euros; y 9750 euros por costas, coincidente con el límite de responsabilidad hipotecaria. Sin
embargo, se entrega al acreedor por el concepto de principal la totalidad de lo reclamado,
66.131,35 euros, cuando el límite por este concepto es de 65.000 euros.
La certificación de dominio y cargas para el procedimiento de ejecución se expidió el
día 11 de septiembre de 2017, practicándose la correspondiente nota marginal. Como
cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta aparecen otra inscripción de hipoteca
(inscripción 7.ª) a favor de «Caja Rural San José de Nules, S. Coop. de Crédito V.»,
practicada el día 30 de octubre de 2013, y un arrendamiento inscrito a favor de don
R. R. B., por medio de la inscripción 8.ª de fecha 6 de diciembre de 2015. Ambas cargas
posteriores, por tanto, se hicieron constar en la certificación librada para el procedimiento
de ejecución.
2. Respecto de la calificación registral de los testimonios de adjudicación
hipotecaria y mandamiento de cancelación de cargas, el artículo 132 de la Ley
Hipotecaria señala en su número tercero que «la calificación del registrador se extenderá
(…) 3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses
devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura
hipotecaria».
Esta calificación registral no entra a valorar cómo se ha realizado la imputación de
los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de
ejecución, atendidas las peticiones de las partes, sin que el registrador, con arreglo al
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pueda entrar a calificar si ese orden de
imputación es o no procedente; sino solo si en tal imputación se sobrepasan o no los
límites de la respectiva cobertura hipotecaria, ya sean estos los que inicialmente constan
en el Registro de la Propiedad como cifra máxima, ya resulten los mismos de la
reducción que procediera de ésta como consecuencia de una resolución judicial de
nulidad de cláusulas abusivas u otra asimilable.
Incide en esta cuestión la Resolución de este Centro Directivo de 24 de junio de 2014
señala que el registrador «debe comprobar que en ninguno de los conceptos se ha
sobrepasado la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de
ponerse a disposición de los titulares posteriores», lo que significa, entre otras cosas,
que si alguno de los límites de su cobertura no se hubiese llenado con el tipo de deuda
garantizado y realmente vencida y exigible (principal, intereses, etc.), no se puede cubrir
con otra de las clases de deuda en lo que excediera de su propia cobertura (por ejemplo,
se reclama más capital o intereses de los garantizados).
Por su parte, la Resolución de 9 de marzo de 2017 precisa que estos terceros son
los que ya constan en el procedimiento, bien porque ya constaban en la certificación de
cargas, bien porque advertidos por la nota de expedición han comparecido por su propia
iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante, y por ello, si no hay
derechos posteriores según la certificación y no han comparecido en el procedimiento los
acreedores posteriores a la nota de expedición de certificación, el juez puede entregar el
sobrante al ejecutado.
Es cierto que en el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al
deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad
hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad,
ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite.
En efecto dispone el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que «el precio
del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los
intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada
uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el
exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores
inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores
cve: BOE-A-2025-2341
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17411
asciende a la cantidad de 17.550 euros; las costas y gastos que se originen hasta un
importe máximo de 9.750 euros.
Para la determinación del sobrante se tienen en cuenta la cantidad de 17.014,01 euros
por intereses, inferior al límite de responsabilidad hipotecaria por este concepto de 17.550
euros; y 9750 euros por costas, coincidente con el límite de responsabilidad hipotecaria. Sin
embargo, se entrega al acreedor por el concepto de principal la totalidad de lo reclamado,
66.131,35 euros, cuando el límite por este concepto es de 65.000 euros.
La certificación de dominio y cargas para el procedimiento de ejecución se expidió el
día 11 de septiembre de 2017, practicándose la correspondiente nota marginal. Como
cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta aparecen otra inscripción de hipoteca
(inscripción 7.ª) a favor de «Caja Rural San José de Nules, S. Coop. de Crédito V.»,
practicada el día 30 de octubre de 2013, y un arrendamiento inscrito a favor de don
R. R. B., por medio de la inscripción 8.ª de fecha 6 de diciembre de 2015. Ambas cargas
posteriores, por tanto, se hicieron constar en la certificación librada para el procedimiento
de ejecución.
2. Respecto de la calificación registral de los testimonios de adjudicación
hipotecaria y mandamiento de cancelación de cargas, el artículo 132 de la Ley
Hipotecaria señala en su número tercero que «la calificación del registrador se extenderá
(…) 3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses
devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura
hipotecaria».
Esta calificación registral no entra a valorar cómo se ha realizado la imputación de
los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de
ejecución, atendidas las peticiones de las partes, sin que el registrador, con arreglo al
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pueda entrar a calificar si ese orden de
imputación es o no procedente; sino solo si en tal imputación se sobrepasan o no los
límites de la respectiva cobertura hipotecaria, ya sean estos los que inicialmente constan
en el Registro de la Propiedad como cifra máxima, ya resulten los mismos de la
reducción que procediera de ésta como consecuencia de una resolución judicial de
nulidad de cláusulas abusivas u otra asimilable.
Incide en esta cuestión la Resolución de este Centro Directivo de 24 de junio de 2014
señala que el registrador «debe comprobar que en ninguno de los conceptos se ha
sobrepasado la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de
ponerse a disposición de los titulares posteriores», lo que significa, entre otras cosas,
que si alguno de los límites de su cobertura no se hubiese llenado con el tipo de deuda
garantizado y realmente vencida y exigible (principal, intereses, etc.), no se puede cubrir
con otra de las clases de deuda en lo que excediera de su propia cobertura (por ejemplo,
se reclama más capital o intereses de los garantizados).
Por su parte, la Resolución de 9 de marzo de 2017 precisa que estos terceros son
los que ya constan en el procedimiento, bien porque ya constaban en la certificación de
cargas, bien porque advertidos por la nota de expedición han comparecido por su propia
iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante, y por ello, si no hay
derechos posteriores según la certificación y no han comparecido en el procedimiento los
acreedores posteriores a la nota de expedición de certificación, el juez puede entregar el
sobrante al ejecutado.
Es cierto que en el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al
deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad
hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad,
ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite.
En efecto dispone el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que «el precio
del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los
intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada
uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el
exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores
inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores
cve: BOE-A-2025-2341
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Núm. 33