Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2341)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Mateu a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 33

Viernes 7 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17408

(65.000 €) por principal. Sin embargo, se despachó la ejecución por sesenta y seis mil
ciento treinta y un euros con treinta y cinco céntimos (66.131,35 €) de principal.
Segundo: El decreto aportado aprueba la distribución, pero no se pronuncia sobre la
consignación del sobrante a disposición de los acreedores posteriores, el cual ha sido
fijado tras la subsanación en ciento siete mil ciento cuatro euros con sesenta y cuatro
céntimos (107.104,64 €), siendo que la diferencia entre el precio de adjudicación,
doscientos mil euros (200.000 €) y el límite de responsabilidad hipotecaria asciende a
ciento siete mil setecientos euros (107.700 €). Se advierte de que la primera cifra resulta
de restar al precio de adjudicación (200.000 €) las cantidades de 66.131,35 euros por
capital, que sobrepasa el límite de responsabilidad hipotecaria de 65.000 euros;
de 17.014,01 euros por intereses, inferior al límite de 17.550 euros; y 9.750 euros por
costas, coincidente con el límite de responsabilidad hipotecaria. Una vez subsanado el
primer defecto, la cuantía del sobrante deberá ajustarse al resultado correspondiente
que, modificando la cantidad despachada por capital para ajustarla al límite y
manteniendo la de intereses por debajo habría de ascender a 108.235,99 euros.
Fundamentos de Derecho:
I. Artículo 132 de la Ley Hipotecaria: “A los efectos de las inscripciones y
cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes
hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes: (…)
3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses
devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura
hipotecaria. (…)”
II. Artículo 132 de la Ley Hipotecaria: “(…) 4.º Que el valor de lo vendido o
adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo
superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a
disposición de los acreedores posteriores.”
Artículo 100 del Reglamento Hipotecario: “La calificación por los Registradores de los
documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado
o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que
surjan del Registro.”
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra esta decisión (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Fernando
Miguel Vicente Faubel registrador/a de Registro de la Propiedad de Sant Mateu a día
veinte de diciembre del dos mil veintitrés.»

Contra la anterior nota de calificación, don J. F. E. O., en nombre y representación de
la entidad «Caja Rural San José de Nules, S. Coop. de Crédito V.», interpuso recurso el
día 20 de septiembre de 2024 atendiendo a los siguientes argumentos:
«Alegaciones:
Previa.

El registrador determina 3 defectos en realidad, repartidos en dos hechos:

Primero: Las cantidades entregadas al acreedor exceden de la cobertura hipotecaria
por los diferentes conceptos, pues de la inscripción de la hipoteca que se ejecuta resulta

cve: BOE-A-2025-2341
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