Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2229)
Resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Paterna n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria inscrita, para lo que se había solicitado expedición de certificación de las fincas a los solos efectos de dicha cancelación.
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Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16719

En cambio, el artículo 210 de la Ley Hipotecaria no se fundamenta directamente en
la institución de la prescripción de las acciones, sino que fija unos plazos propios, cuyo
cómputo es estrictamente registral, con lo que más bien está regulando un auténtico
régimen de caducidad de los asientos, al exigir que «hayan transcurrido veinte años
desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación
garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la
titularidad de la propia garantía».
Además, el artículo 82, párrafo quinto, se aplica exclusivamente a hipotecas y
condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado (cfr. Resolución 25 de marzo
de 2014), mientras que el artículo 210.1, regla octava, tiene un ámbito mayor al referirse
a hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con
efectos reales, dentro de cuyo ámbito puede incluirse otras condiciones resolutorias.
También existen diferencias entre el referido artículo 82, párrafo quinto, de la Ley
Hipotecaria y el 210.1, regla octava, de la misma ley, por cuanto el primero presupone
que el plazo de cumplimiento conste en el Registro pues aquél precepto dispone: «(…)
contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser
satisfecha en su totalidad según el Registro (…)», mientras que el artículo 210.1, regla
octava, presupone que no conste, al prevenir: «cuando no conste en el Registro la fecha
en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada (…)».
Así, sin pretender ser exhaustivos, el artículo 82, párrafo quinto, se aplicará a las
hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado cuando el día en
que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad
según el Registro, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil
aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías o el más
breve que a estos efectos se hubiere estipulado al tiempo de su constitución, siempre
que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida
la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.
Por el contrario, el artículo 210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria se aplicará a las
inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de
garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió
producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, cuando hayan transcurrido
veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la
obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a
la titularidad de la propia garantía.
5. En el supuesto de este expediente, una vez inscrita en el Registro la citada
condición resolutoria, su cancelación está sujeta a las reglas previstas en la legislación
hipotecaria conforme a la cual y como regla general para proceder a la cancelación de
las inscripciones hechas en virtud de escritura pública es preciso o bien otra escritura en
la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere
hecho la inscripción o resolución judicial firme en que así se acuerde (artículos 1, 20 y 82
de la Ley Hipotecaria).
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de cancelar la condición por prescripción o
caducidad, tampoco procede, pues en el título en virtud del cual se constituyó y causó
inscripción la condición resolutoria, nada se pactó en cuanto a una posible caducidad
convencional de la misma.
No es tampoco de aplicación lo previsto en el párrafo primero de la regla octava del
artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, pues en caso de que se considerase aplicable éste,
uno de los requisitos que exige es que «no conste anotación preventiva de demanda u
otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado
reclamación judicial sobre su cumplimiento». Tal como se ha expuesto anteriormente, en
este caso consta presentado en el Registro, y resulta por tanto de un asiento de
presentación del mismo, una sentencia dictada en procedimiento instado por los
cedentes para exigir la aplicación de la condición resolutoria establecida al haber
incumplido los cesionarios las obligaciones por motivo de las cuales se pactó. A lo cual

cve: BOE-A-2025-2229
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Núm. 32