Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2229)
Resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Paterna n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria inscrita, para lo que se había solicitado expedición de certificación de las fincas a los solos efectos de dicha cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16716

En este supuesto, figura previamente presentado sobre las fincas respecto de las
que se solicita certificación para cancelar la condición resolutoria un mandamiento
librado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 238/2022, derivado de
autos de juicio ordinario número 942/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia
número 20 de Valencia.
En dicho mandamiento consta transcrita la sentencia firme dictada en el
procedimiento de juicio ordinario número 942/2016, de fecha 23 de junio de 2020, por la
que en su fallo se estima la demanda formulada por la parte actora, don M. A. L., y don
M., don J. y don J. A. A. M., frente a «Valtevi Promociones, SL» y «Turiaclima 2005, SL»,
y se declara que las mercantiles demandadas han incumplido su obligación a que se
comprometieron en el contrato de permuta de solar por obra futura de entregar y
transmitir a los demandantes, libres de cargas y gravámenes y limitaciones, las dos
viviendas de mayor superficie de su planta y que, como mínimo, deben tener 90 metros
útiles, a determinar en ejecución de sentencia, y a otorgar cuantos documentos fueren
necesarios para tal fin, corriendo con los gastos de los mismos, a fin de conseguir la
inscripción registral a favor de los demandantes en la forma y proporción que se indica
en la sentencia, librando el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad
para la cancelación de las cargas registrales posteriores a la inscripción registral de la
permuta, y añade dicho fallo que subsidiariamente, si no se pudiese dar cumplimiento
por las demandadas a la obligación de entrega de las dos viviendas libres de cargas, se
tendrá por resuelto el contrato de cesión de solar a cambio de obra y entrega de cantidad
concertado en fecha 12 de junio de 2006 y elevado a público mediante escritura
otorgada ante el notario de Paterna, don Fernando Barber Rubio, bajo el número 1.180
de su protocolo, y en consecuencia las demandadas deberán reintegrar la finca a favor
de los demandantes, mediante la entrega de las fincas 79.429, 79.431 y 79.435 que
forman parte del edificio construido en el solar, todo ello libre de cargas y gravámenes, y
otorgar cuantos documentos fueren necesarios para tal fin, corriendo con los gastos de
los mismos, a fin de conseguir la inscripción registral y la cancelación de cargas
registrales antes mencionadas.
Este título presentado con anterioridad es por tanto claramente incompatible o
contradictorio con la cancelación solicitada, en la medida en que, como señala el
registrador en su nota de calificación, afecta a la subsistencia de la condición resolutoria.
Sostiene el recurrente que no es de aplicación el artículo 17 de la Ley Hipotecaria ya
que no se pretende la inscripción o anotación de título alguno.
Sin embargo, en la propia solicitud de emisión de certificación se indica que por
medio de ésta únicamente se pretende la cancelación de la condición resolutoria, es
decir, pretende la toma de razón por medio de la inscripción correspondiente, entendida
en su acepción más amplia, de dicha cancelación.
Por lo tanto, es de plena aplicación el principio hipotecario de prioridad. De otro
modo, se produciría la cancelación de una condición resolutoria solicitada con
posterioridad a la presentación de un título que lo que determina es precisamente la
aplicación de dicha condición resolutoria por haber tenido lugar el supuesto previsto por
esta.
Las consecuencias del principio hipotecario de prioridad que recoge el citado
artículo 17 de la Ley Hipotecaria son múltiples: así, en relación al orden de despacho de
los títulos, debe hacerse como regla general, por su orden de presentación; en cuanto al
rango de los derechos inscritos en caso de ejecución lo determina la presentación en el
Registro, salvo que se haya interpuesto tempestivamente la correspondiente tercería de
dominio o de mejor derecho (cfr. artículos 24 de la Ley Hipotecaria y 175 del Reglamento
Hipotecario) y también en relación al modo de proceder respecto de los títulos anteriores
presentados con posterioridad, pues no sólo ocurre que gana prioridad el título
primeramente presentado, sino que ello determina el cierre registral a los títulos
anteriores incompatibles presentados posteriormente.
El cierre registral puede ser de dos tipos: a) definitivo, cuando el primer título ha
obtenido el asiento definitivo que pretendía, que normalmente será el asiento de

cve: BOE-A-2025-2229
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Núm. 32