Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2229)
Resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Paterna n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria inscrita, para lo que se había solicitado expedición de certificación de las fincas a los solos efectos de dicha cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16714

El quinto párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria permite la cancelación de
condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado, cuando haya transcurrido el
plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones
derivadas de dichas garantías, contados desde el día en que la prestación cuyo
cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro,
siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas o
interrumpida la prescripción.
Y el artículo 4.1 del Código Civil dispone que “Procederá la aplicación analógica de
las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro
semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.
La Exposición de Motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, que estableció la
vigente redacción del título preliminar y, por tanto, del artículo 4.1 del Código Civil, al
referirse a la analogía índica que “Esta no presupone la falta absoluta de una norma,
sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia
que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos
expresamente configurados es extendible, por consideraciones de identidad o de
similitud, al supuesto no previsto.
La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 416/2011, de 16 de junio, señala que “El
artículo 4.1 CC establece un sistema para integrar las lagunas que presenta un texto
legal, sistema que se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en
una razón de semejanza, no de igualdad, de modo que dada una norma que predica una
determinada calificación normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que
comprenda también aquellos sujetos que no están estrecha ni literalmente incluidos,
pero presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la
identidad de las situaciones”.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 514/2012, de 20 de julio, señala que “La
analogía no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma
de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del
fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible
por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto; se condiciona así la
aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la
similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado,
debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los
supuestos configurados (SSTS 20 de febrero de 1998; 13 de junio de 2003; 18 de
mayo 2006; 22 de junio 2007, entre otras)”.
En consecuencia y dado que la cancelación que permite el quinto párrafo del
artículo 82 de la Ley Hipotecaria tiene su fundamento en la prescripción de las
obligaciones garantizadas con la condición resolutoria, procede aplicar analógicamente a
todas las condiciones resolutorias el régimen establecido en dicha norma para la
cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado.
Si no se hiciera así resultaría que, siendo la obligación principal del comprador la de
pagar el precio, si la obligación principal se garantiza con condición resolutoria podría
cancelarse conforme al quinto párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, pero si se
establecen obligaciones accesorias o complementarias que se garantizan con condición
resolutoria, las mismas no pueden cancelarse aunque hayan prescrito las acciones para
exigir su cumplimiento, dando lugar al absurdo de poder cancelarse la condición
resolutoria que garantiza la obligación principal, pero no la que garantiza las obligaciones
accesorias o complementarias.
Y en virtud de todo ello,
Procede la expedición de la Certificación solicitada, así como la cancelación por
caducidad de la condición resolutoria que recae sobre las fincas registrales 79.429
y 79.435 de Paterna, de las cuales mi representada es la titular, previo examen y
calificación de la solicitud y de los documentos acompañados, y por ser de Derecho, que
por la presente pido, en Valencia, a 6 de septiembre de 2024».

cve: BOE-A-2025-2229
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Núm. 32