Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2229)
Resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Paterna n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria inscrita, para lo que se había solicitado expedición de certificación de las fincas a los solos efectos de dicha cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16713

Exposición de Motivos del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, que reproduce
parcialmente en lo relativo al artículo 177 el Reglamento Hipotecario.
Que lo aplicable a la compraventa con precio aplazado lo es a la permuta, puesto
que la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se
inicia bajo la rúbrica de “Cancelación de condiciones resolutorias e hipotecas inscritas en
el Registro de la Propiedad” sin que se exprese de forma inequívoca referencia a la
compraventa y/o exclusión de la permuta. A mayor abundamiento recordar que el citado
precepto a la hora de computar los plazos expresa «contados desde el día en que la
prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el
Registro» no haciendo referencia a precio aplazado o cantidad dineraria o signo que lo
represente, señalar así mismo la aplicación supletoria a la permuta de las disposiciones
sobre compraventa a que hace referencia el artículo 1.541 del Código Civil.
El precedente del citado artículo (82.5 LH) se encuentra en el párrafo segundo del
artículo 177 del Reglamento Hipotecario, introducido por el Real Decreto 1867/1998,
de 4 de septiembre, y respecto del mismo han existido los siguientes pronunciamientos:
El Consejo de Estado, al emitir el informe previo a un Real Decreto, afirmó que el
precepto merecía ser destacado por su importancia y acierto; la Sentencia de Tribunal
Supremo de 24 de febrero de 2000 confirmó su legalidad frente a los que consideraban
que contradecía el régimen de cancelación de asientos del artículo 79 de la Ley
Hipotecaria; la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 se pronunció
sobre seis motivos de impugnación del citado artículo, desestimando cinco, y sólo
admitió que no respetaba los plazos de prescripción de las acciones personales
establecidas en las legislaciones forales de Navarra y Cataluña; la Dirección General ha
mantenido un criterio aperturista respecto a la posibilidad de cancelar cargas o
gravámenes que podrían convertirse en perpetuas, estableciendo mecanismos al
margen del rigor de la ley; y así, frente a la dicción literal del artículo 199 del Reglamento
Hipotecario, en base al cual las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas
judicialmente tendrían una duración ilimitada, mientras no se presentara en el Registro la
resolución judicial definitiva firme, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 y la
Resolución de 12 noviembre de 2004 han aplicado el plazo de 6 meses, previsto en el
artículo 157 de la Ley Hipotecaria, a contar desde la resolución, para determinar el
momento en que se podría solicitar la cancelación de la anotación por caducidad y la
misma Resolución de 12 de noviembre de 2004, en su fundamento tercero se refiere a la
aplicación teleológica de la regla de la caducidad; que según sentencias del Tribunal
Supremo de 31 de enero de 2001 el antiguo artículo 177 del Reglamento Hipotecario
(respecto del cual el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria no es más que su adaptación a
las legislaciones forales) era un desarrollo del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria, ya que del título en cuya virtud se practicó la inscripción se puede deducir la
extinción del derecho inscrito, junto con la inactividad del titular registral que no ha hecho
constar en el Registro la interrupción de la prescripción, lo que produce que se pueda
solicitar la cancelación sin el consentimiento expreso de dicho titular; que el Registro de
la Propiedad debe ser una institución ágil y eficaz, sin olvidar su premisa básica de dar
seguridad al tráfico jurídico y económico, de manera que no debe entorpecer la libre
circulación de los bienes; que el párrafo 5.° del artículo 82 de la Ley Hipotecaria ha sido
introducido por la disposición adicional 27 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, bajo el
título «Cancelación de condiciones resolutorias e hipotecas inscritas en el Registro de la
Propiedad por caducidad», lo que demuestra claramente la finalidad perseguida,
tratándose de un supuesto de caducidad de la inscripción del derecho en base al
transcurso del plazo de prescripción y otro año siguiente más sin que consten los actos
que señala el precepto, que procedería la cancelación, de conformidad a los artículos 98
de la Ley Hipotecaria y 353.3 del Reglamento Hipotecario y, en su defecto, al haber
transcurrido el plazo de prescripción de 5 años a contar desde el día 7 de octubre
de 2015, procede su cancelación, por aplicación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley
Hipotecaria, párrafos 2 y 5.

cve: BOE-A-2025-2229
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Núm. 32