Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2229)
Resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Paterna n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria inscrita, para lo que se había solicitado expedición de certificación de las fincas a los solos efectos de dicha cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16712
del Registro de la Propiedad es reflejar la situación jurídica de los operadores
económicos en aras de conservar la seguridad jurídica de los operadores. Por lo tanto, la
regla de caducidad de los asientos prevista en el segundo párrafo se debería interpretar
de manera subsidiaria ya que los periodos de caducidad previstos en los mismos son
muy amplios y nada concordantes con la legislación aplicable a la prescripción de las
acciones que garantizan.
Octavo. Por todo ello, la citada condición resolutoria debió haber sido cancelada
por el Registro. Es más, se entiende que la condición resolutoria debió ser cancelada en
el Registro previamente a que constase presentada la sentencia a la que se hace
referencia –incluso, de oficio–, concretamente:
1. En el momento en el que la Seguridad Social solicita la certificación para la
ejecución en el procedimiento en el que nos adjudicamos las fincas, por aplicación del
artículo 353.3.2 RH.
2. Cuando se inscribe nuestra adjudicación, por aplicación del artículo 353.3.2 RH.
3. Al despacho del mandamiento de cancelación de cargas presentado al momento
de nuestra adjudicación –el cual se adjunta–, pues en el mismo se ordenaba
expresamente.
“(...) Se cancela (...) las anotaciones no preferentes.
(...).”
4. A la expedición, una vez vencida la fecha de caducidad registral de la condición
resolutoria, de cualquier certificación para con cualquiera de las fincas relacionadas con
la matriz sobre la que se inscribió la condición resolutoria, por aplicación del
artículo 353.3.2 RH.
Lo anterior, según el artículo 353.3.2 RH que nos indica que:
3. Las menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas,
inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan
caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la
certificación.
A este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo
hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante extensión de la
correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo
modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o
derecho afectado. Si la solicitud de certificación se realiza por quien no es titular de la
finca o derecho, o cuando el asiento a practicar no sea de inscripción, el Registrador
advertirá al solicitante o presentante antes del despacho de la certificación o de practicar
el asiento que éstos darán lugar a la cancelación de las cargas caducadas conforme a lo
dispuesto en este artículo.
5. Asimismo, entorno al 19 de octubre de 2022, cuando se despachó por el registro
una instancia presentada por esta parte para la cancelación de cargas registrales sobre
las fincas en cuestión.
Noveno. Manifestar así mismo que, en el seno del procedimiento en el que nos
adjudicamos el bien, tampoco entendió la Tesorería General de la Seguridad Social que
se encontrara vigente la carga en cuestión al momento de su ejecución, es más, se
esperaba precisamente su cancelación al momento de presentar a despacho la
adjudicación junto con el mandamiento de cancelación de cargas, al entenderse
encontrarse la carga caducada y pendiente de cancelación registral, pues ninguna
publicidad se le dio a la misma (…) en el cual se debería haber dado publicidad a
cualquier carga todavía vigente para con los inmuebles en cuestión.
Décimo. Que, conforme se ha expuesto, no es conforme a derecho que se atribuya
carácter excepcional a lo dispuesto en el artículo 82.5.º de la Ley Hipotecaria, otra cosa
es que su aplicación sea restringida o limitada a los supuestos previstos en la Ley. Que
debe hacerse una interpretación teleológica del artículo 82.5.º remitiéndose a la
cve: BOE-A-2025-2229
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16712
del Registro de la Propiedad es reflejar la situación jurídica de los operadores
económicos en aras de conservar la seguridad jurídica de los operadores. Por lo tanto, la
regla de caducidad de los asientos prevista en el segundo párrafo se debería interpretar
de manera subsidiaria ya que los periodos de caducidad previstos en los mismos son
muy amplios y nada concordantes con la legislación aplicable a la prescripción de las
acciones que garantizan.
Octavo. Por todo ello, la citada condición resolutoria debió haber sido cancelada
por el Registro. Es más, se entiende que la condición resolutoria debió ser cancelada en
el Registro previamente a que constase presentada la sentencia a la que se hace
referencia –incluso, de oficio–, concretamente:
1. En el momento en el que la Seguridad Social solicita la certificación para la
ejecución en el procedimiento en el que nos adjudicamos las fincas, por aplicación del
artículo 353.3.2 RH.
2. Cuando se inscribe nuestra adjudicación, por aplicación del artículo 353.3.2 RH.
3. Al despacho del mandamiento de cancelación de cargas presentado al momento
de nuestra adjudicación –el cual se adjunta–, pues en el mismo se ordenaba
expresamente.
“(...) Se cancela (...) las anotaciones no preferentes.
(...).”
4. A la expedición, una vez vencida la fecha de caducidad registral de la condición
resolutoria, de cualquier certificación para con cualquiera de las fincas relacionadas con
la matriz sobre la que se inscribió la condición resolutoria, por aplicación del
artículo 353.3.2 RH.
Lo anterior, según el artículo 353.3.2 RH que nos indica que:
3. Las menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas,
inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan
caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la
certificación.
A este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo
hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante extensión de la
correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo
modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o
derecho afectado. Si la solicitud de certificación se realiza por quien no es titular de la
finca o derecho, o cuando el asiento a practicar no sea de inscripción, el Registrador
advertirá al solicitante o presentante antes del despacho de la certificación o de practicar
el asiento que éstos darán lugar a la cancelación de las cargas caducadas conforme a lo
dispuesto en este artículo.
5. Asimismo, entorno al 19 de octubre de 2022, cuando se despachó por el registro
una instancia presentada por esta parte para la cancelación de cargas registrales sobre
las fincas en cuestión.
Noveno. Manifestar así mismo que, en el seno del procedimiento en el que nos
adjudicamos el bien, tampoco entendió la Tesorería General de la Seguridad Social que
se encontrara vigente la carga en cuestión al momento de su ejecución, es más, se
esperaba precisamente su cancelación al momento de presentar a despacho la
adjudicación junto con el mandamiento de cancelación de cargas, al entenderse
encontrarse la carga caducada y pendiente de cancelación registral, pues ninguna
publicidad se le dio a la misma (…) en el cual se debería haber dado publicidad a
cualquier carga todavía vigente para con los inmuebles en cuestión.
Décimo. Que, conforme se ha expuesto, no es conforme a derecho que se atribuya
carácter excepcional a lo dispuesto en el artículo 82.5.º de la Ley Hipotecaria, otra cosa
es que su aplicación sea restringida o limitada a los supuestos previstos en la Ley. Que
debe hacerse una interpretación teleológica del artículo 82.5.º remitiéndose a la
cve: BOE-A-2025-2229
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Núm. 32