Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2229)
Resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Paterna n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria inscrita, para lo que se había solicitado expedición de certificación de las fincas a los solos efectos de dicha cancelación.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16711
derechos ya especificados, permitiendo a las partes definir otros derechos según sus
necesidades y dentro de la legalidad.
3. Interpretación extensiva de los derechos: En derecho, a menudo se considera
que cualquier referencia a “otros derechos” incluye todos aquellos que pueden ser
válidamente creados bajo la ley, más allá de los ejemplos expresamente mencionados en
un texto legal.
En resumen, “cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica”
abarca cualquier derecho o poder que las partes puedan establecer legalmente,
permitiendo flexibilidad en la creación de relaciones jurídicas adaptadas a necesidades
específicas.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en las resoluciones de la DGRN de 23 de
enero de 2008 y de 14 de julio de 2010, las acciones derivadas de la condición
resolutoria tienen naturaleza personal y no real.
A diferencia del supuesto analizado en la citada Resolución de fecha 9 de enero
de 2015 (que se estaba analizando si el plazo previsto en el título era un plazo de
duración del derecho y de caducidad del asiento cuando todavía las acciones legales no
habían prescrito), en el presente caso, registralmente, las acciones para el ejercicio de la
condición resolutoria han quedado extinguidas.
Si, acudimos al régimen previsto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, más
concretamente a su apartado número 8, debe destacarse que hay dos párrafos que
contienen dos reglas de cancelación por caducidad de los asientos distinguiendo si el
Registro tenía constancia del momento en que pudo ejercitarse el derecho inscrito o no.
Si atendemos a la regla prevista en el primer párrafo del apartado 8 del citado
artículo, se prevé la posibilidad de cancelar, a instancia de cualquier interesado, fas
inscripciones relativas a “cualesquiera otros derechos o facultades de configuración
jurídica” (donde entendemos que se debería encuadrar cualquier tipo de condición
resolutoria) “cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término
en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación
preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado derecho,
modificado el título o formulado reclamación judicial por su incumplimiento”.
Además, para que aplique este párrafo, (a) deben haber transcurrido cinco años
desde el día del vencimiento del término indicado y (b) no deben constar inscritas o al
margen anotaciones preventivas de demanda u otro asiento que indique haberse
ejercitado derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial por su
incumplimiento: constando ahora pendiente de despacho una sentencia, pero no
constando ninguna anteriormente, por lo que, según se desarrolla posteriormente,
procedía la cancelación de oficio de la condición resolutoria previamente incluso a
nuestra solicitud expresa.
El segundo párrafo del artículo 210.8 de la Ley Hipotecaria, hace referencia al
supuesto de caducidad de los asientos registrales “cuando no conste en el registro la
fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada”.
La Sra. Registradora sustituta ha hecho referencia a varias resoluciones que analizan
el contenido de su segunda parte. En este punto, cabe destacar que pese a que la Sra.
Registradora sustituta no lo mencione expresamente en su calificación, parece intuirse
que de la interpretación y de las referencias que indica en su resolución, la Sra.
Registradora es de la opinión que resulta de aplicación este apartado y por tanto, que los
plazos de caducidad de los asientos serán de 20 años a contar desde el último asiento
en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta
años, desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.
Este supuesto tampoco sería de aplicación para nuestro caso puesto que el Registro
sí que tiene constancia de la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la
obligación garantizada y, por tanto, tenía conocimiento del término para el ejercicio de las
acciones derivadas de su incumplimiento y ejecución de la condición resolutoria objeto
del presente. Por lo tanto, aplicaría la regla prevista en el párrafo primero del apartado 8
antes indicado. Además, debe tenerse en cuenta que una de las funciones principales
cve: BOE-A-2025-2229
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16711
derechos ya especificados, permitiendo a las partes definir otros derechos según sus
necesidades y dentro de la legalidad.
3. Interpretación extensiva de los derechos: En derecho, a menudo se considera
que cualquier referencia a “otros derechos” incluye todos aquellos que pueden ser
válidamente creados bajo la ley, más allá de los ejemplos expresamente mencionados en
un texto legal.
En resumen, “cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica”
abarca cualquier derecho o poder que las partes puedan establecer legalmente,
permitiendo flexibilidad en la creación de relaciones jurídicas adaptadas a necesidades
específicas.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en las resoluciones de la DGRN de 23 de
enero de 2008 y de 14 de julio de 2010, las acciones derivadas de la condición
resolutoria tienen naturaleza personal y no real.
A diferencia del supuesto analizado en la citada Resolución de fecha 9 de enero
de 2015 (que se estaba analizando si el plazo previsto en el título era un plazo de
duración del derecho y de caducidad del asiento cuando todavía las acciones legales no
habían prescrito), en el presente caso, registralmente, las acciones para el ejercicio de la
condición resolutoria han quedado extinguidas.
Si, acudimos al régimen previsto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, más
concretamente a su apartado número 8, debe destacarse que hay dos párrafos que
contienen dos reglas de cancelación por caducidad de los asientos distinguiendo si el
Registro tenía constancia del momento en que pudo ejercitarse el derecho inscrito o no.
Si atendemos a la regla prevista en el primer párrafo del apartado 8 del citado
artículo, se prevé la posibilidad de cancelar, a instancia de cualquier interesado, fas
inscripciones relativas a “cualesquiera otros derechos o facultades de configuración
jurídica” (donde entendemos que se debería encuadrar cualquier tipo de condición
resolutoria) “cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término
en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación
preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado derecho,
modificado el título o formulado reclamación judicial por su incumplimiento”.
Además, para que aplique este párrafo, (a) deben haber transcurrido cinco años
desde el día del vencimiento del término indicado y (b) no deben constar inscritas o al
margen anotaciones preventivas de demanda u otro asiento que indique haberse
ejercitado derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial por su
incumplimiento: constando ahora pendiente de despacho una sentencia, pero no
constando ninguna anteriormente, por lo que, según se desarrolla posteriormente,
procedía la cancelación de oficio de la condición resolutoria previamente incluso a
nuestra solicitud expresa.
El segundo párrafo del artículo 210.8 de la Ley Hipotecaria, hace referencia al
supuesto de caducidad de los asientos registrales “cuando no conste en el registro la
fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada”.
La Sra. Registradora sustituta ha hecho referencia a varias resoluciones que analizan
el contenido de su segunda parte. En este punto, cabe destacar que pese a que la Sra.
Registradora sustituta no lo mencione expresamente en su calificación, parece intuirse
que de la interpretación y de las referencias que indica en su resolución, la Sra.
Registradora es de la opinión que resulta de aplicación este apartado y por tanto, que los
plazos de caducidad de los asientos serán de 20 años a contar desde el último asiento
en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta
años, desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.
Este supuesto tampoco sería de aplicación para nuestro caso puesto que el Registro
sí que tiene constancia de la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la
obligación garantizada y, por tanto, tenía conocimiento del término para el ejercicio de las
acciones derivadas de su incumplimiento y ejecución de la condición resolutoria objeto
del presente. Por lo tanto, aplicaría la regla prevista en el párrafo primero del apartado 8
antes indicado. Además, debe tenerse en cuenta que una de las funciones principales
cve: BOE-A-2025-2229
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32