Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2242)
Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 24, por la que se niega a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16816

Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de
noviembre de 2021, 28 de marzo, 18 de julio y 8 de septiembre de 2022, 14 de abril y 5
de mayo de 2023 y 17 de mayo de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador de la Propiedad de
Madrid número 24 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario concedido por una
sociedad mercantil, que no tiene la condición de entidad de crédito, a otra sociedad mercantil.
El único defecto de la nota de calificación, que es el objeto de impugnación, consiste en
que en la escritura se fija como domicilio de la parte deudora e hipotecante para la práctica
de notificaciones y requerimientos, a los efectos del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil solo una dirección de correo electrónico, sin señalar un domicilio físico.
El registrador de la Propiedad calificante entiende que, tras el Real Decretoley 6/2023 que ha modificado la norma del artículo 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, estableciendo, después de señalar la necesidad de fijar un domicilio para
requerimientos y notificaciones, que los actos de comunicación se practicarán siempre
por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual,
de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios; tratándose de
personas jurídicas debe fijarse en la escritura de préstamo hipotecario tanto un domicilio
físico como un correo electrónico, siendo ambos requisitos cumulativos.
Por su parte, la entidad recurrente considera que, tras dicha reforma, cuando el
prestatario o el hipotecante es una persona física, deberá fijarse un domicilio físico para
requerimientos y notificaciones, mientras que si se tratare de una persona jurídica,
bastará con la indicación de un correo electrónico a tales efectos.
2. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas
urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en
materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que
ha entrado en vigor recientemente, en concreto, en lo que respecta al servicio público de
justicia, el 20 de marzo de 2024, tiene como una de sus finalidades principales la
implantación definitiva de las nuevas tecnologías en las relaciones entre la
Administración de Justicia y los ciudadanos, terminología que comprende también a las
personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica, salvo en los casos en que
la misma norma especifique otra cosa (artículo 2).
Como principio rector, dicha normativa establece que las comunicaciones en el
ámbito de la Administración de Justicia se practicarán por medios electrónicos, inclusive
los actos procesales de comunicación previstos en el artículo 149 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, como son las notificaciones, emplazamientos,
citaciones y requerimientos (artículo 49); distinguiendo entre personas que están
obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, y
aquellas que no están obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por
medios electrónicos, las cuales podrán elegir, en cualquier momento, la manera de
comunicarse con dicha Administración.
Sin embargo, se admiten excepciones a esta regla general y, así, el artículo 50 del
citado Real Decreto-ley considera eficaces: 1) las comunicaciones realizadas por otros
procedimientos cuando el destinatario se dé por enterado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 166.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 2) las
comunicaciones practicadas en las demás formas establecidas en las leyes procesales
en caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios
electrónicos, en cuyo caso se incorporara al expediente judicial electrónico la información
acreditativa de la práctica del acto de comunicación por ese otro medio.
Consecuentemente con esta nueva regulación de las comunicaciones por medios
electrónicos con la Administración de Justicia, el Real Decreto-ley 6/2023 modificó los
artículos 152, 155, 156, 158, 160, 161, 162 y 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en

cve: BOE-A-2025-2242
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Núm. 32