Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2242)
Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 24, por la que se niega a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16824
pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, por la razón que fuere, serán válidas las
comunicaciones practicadas en las demás formas establecidas en las leyes procesales
(artículos 40 del Real Decreto-ley 6/2022 y 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En resumen, tras la reforma del año 2023, como regla general, los actos de
comunicación se realizarán por medios electrónicos con aquellas personas obligadas a
relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia (ej. personas jurídicas)
no representadas por procurador, y cuando conste la correcta remisión de dicho acto de
comunicación por los citados medios técnicos, transcurridos tres días sin que el
destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada
legalmente, desplegando plenamente sus efectos. Se exceptúa el caso de primer
emplazamiento o citación en el que, si en tres días el destinatario no ha accedido a su
contenido, se publicará el emplazamiento o citación en el Tablón Edictal Único.
Ahora bien, en el supuesto de la ejecución hipotecaria directa se establece un
régimen especial en los artículos 682, 683, 686 y 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que se puede conjugar con la regulación general de la siguiente forma:
Tratándose de personas físicas deberá fijarse en la escritura de préstamo hipotecario
un domicilio físico para notificaciones y requerimientos y, opcionalmente, también un
correo electrónico. En este último caso, la comunicación electrónica deberá realizarse de
forma acumulativa con la personal y no de forma alternativa, en los términos que
resultan, con carácter general, del artículo 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tratándose de personas jurídicas la fijación de un correo electrónico es obligatoria,
como se desprende del artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer, tras
la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre que «los actos de
comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios
tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia
por dichos medios».
Pero, además, el artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el
requerimiento notarial de pago, y lo mismo puede decirse respecto del requerimiento
judicial, exige, dentro de la regulación específica «de las particularidades de la ejecución
sobre bienes hipotecados o pignorados» y como garantía cualificada ante el carácter
especial que tiene este procedimiento, que este requerimiento de pago se realice en un
domicilio físico, por lo que, consecuentemente, en la constitución de garantías
hipotecarias por personas jurídicas es requisito indispensable, para poder hacer constar
en el Registro la posibilidad de ejercicio de la acción hipotecaria por este especial
procedimiento de ejecución directo de bienes hipotecados, que en la escritura y en
Registro de la Propiedad se haga constar, también, un domicilio físico, además del
domicilio telemático.
En ambos supuestos, si las expresadas notificaciones (la física en el domicilio y la
electrónica en el correo) resultaren infructuosas, la oficina judicial deberá realizar las
averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio real del deudor para verificar la
notificación, y de no dar ello resultado, deberá ordenar la publicación de edictos en la
forma prevista en el artículo 164: Tablón Edictal Único.
Además, debe tenerse en cuenta que la implementación del sistema de
comunicaciones electrónicas por parte de las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia puede no ser inmediata y así, dice la disposición final
novena, apartado 4, que los servicios y sistemas tecnológicos previstos en el Real
Decreto-ley que sean necesarios para la plena operatividad de sus preceptos, serán
plenamente aplicables en todas las Comunidades Autónomas que ya cuenten con los
mismos; pero aclara en el apartado 5 que las Comunidades Autónomas que aún no
cuenten con tales sistemas o servicios, o que, contando con los mismos, aún no hayan
operado su plena integración con los nodos, servicios o sistemas comunes del Ministerio
de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes deberán, en todo caso, llevar a
cabo su plena aplicación e integración el 30 de noviembre de 2025. Ello implica que en el
momento actual la nueva normativa de notificaciones por medios electrónicos no se
encuentra operativa en todo el territorio nacional.
cve: BOE-A-2025-2242
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16824
pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, por la razón que fuere, serán válidas las
comunicaciones practicadas en las demás formas establecidas en las leyes procesales
(artículos 40 del Real Decreto-ley 6/2022 y 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En resumen, tras la reforma del año 2023, como regla general, los actos de
comunicación se realizarán por medios electrónicos con aquellas personas obligadas a
relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia (ej. personas jurídicas)
no representadas por procurador, y cuando conste la correcta remisión de dicho acto de
comunicación por los citados medios técnicos, transcurridos tres días sin que el
destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada
legalmente, desplegando plenamente sus efectos. Se exceptúa el caso de primer
emplazamiento o citación en el que, si en tres días el destinatario no ha accedido a su
contenido, se publicará el emplazamiento o citación en el Tablón Edictal Único.
Ahora bien, en el supuesto de la ejecución hipotecaria directa se establece un
régimen especial en los artículos 682, 683, 686 y 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que se puede conjugar con la regulación general de la siguiente forma:
Tratándose de personas físicas deberá fijarse en la escritura de préstamo hipotecario
un domicilio físico para notificaciones y requerimientos y, opcionalmente, también un
correo electrónico. En este último caso, la comunicación electrónica deberá realizarse de
forma acumulativa con la personal y no de forma alternativa, en los términos que
resultan, con carácter general, del artículo 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tratándose de personas jurídicas la fijación de un correo electrónico es obligatoria,
como se desprende del artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer, tras
la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre que «los actos de
comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios
tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia
por dichos medios».
Pero, además, el artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el
requerimiento notarial de pago, y lo mismo puede decirse respecto del requerimiento
judicial, exige, dentro de la regulación específica «de las particularidades de la ejecución
sobre bienes hipotecados o pignorados» y como garantía cualificada ante el carácter
especial que tiene este procedimiento, que este requerimiento de pago se realice en un
domicilio físico, por lo que, consecuentemente, en la constitución de garantías
hipotecarias por personas jurídicas es requisito indispensable, para poder hacer constar
en el Registro la posibilidad de ejercicio de la acción hipotecaria por este especial
procedimiento de ejecución directo de bienes hipotecados, que en la escritura y en
Registro de la Propiedad se haga constar, también, un domicilio físico, además del
domicilio telemático.
En ambos supuestos, si las expresadas notificaciones (la física en el domicilio y la
electrónica en el correo) resultaren infructuosas, la oficina judicial deberá realizar las
averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio real del deudor para verificar la
notificación, y de no dar ello resultado, deberá ordenar la publicación de edictos en la
forma prevista en el artículo 164: Tablón Edictal Único.
Además, debe tenerse en cuenta que la implementación del sistema de
comunicaciones electrónicas por parte de las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia puede no ser inmediata y así, dice la disposición final
novena, apartado 4, que los servicios y sistemas tecnológicos previstos en el Real
Decreto-ley que sean necesarios para la plena operatividad de sus preceptos, serán
plenamente aplicables en todas las Comunidades Autónomas que ya cuenten con los
mismos; pero aclara en el apartado 5 que las Comunidades Autónomas que aún no
cuenten con tales sistemas o servicios, o que, contando con los mismos, aún no hayan
operado su plena integración con los nodos, servicios o sistemas comunes del Ministerio
de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes deberán, en todo caso, llevar a
cabo su plena aplicación e integración el 30 de noviembre de 2025. Ello implica que en el
momento actual la nueva normativa de notificaciones por medios electrónicos no se
encuentra operativa en todo el territorio nacional.
cve: BOE-A-2025-2242
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32