Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2242)
Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 24, por la que se niega a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

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según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o
local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá
efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor
de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere,
advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula
al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero […].
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la
comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio,
así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la
relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la
comunicación así realizada».
7. Por todo ello, este Centro Directivo viene reiterando que en los testimonios de los
decretos de adjudicación hipotecaria, dada la trascendencia que la forma de practicar las
notificaciones y requerimientos tiene respecto de la tutela de los derechos fundamentales
de los ejecutados, es preciso que, para que el registrador pueda llevar a cabo la esencial
función control de legalidad que le encomiendan los artículos 18 y 132 de la Ley
Hipotecaria, se especifiquen con suficiente detalle el lugar y la forma en que dicha
comunicación se ha realizado.
En este sentido cabe citar lo que concluye el Tribunal Supremo en su Sentencia
de 21 de noviembre de 2017: «Está función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
No obstante, a este respecto debe recordarse que el objetivo fundamental de la
normativa procesal sobre notificaciones, requerimientos y comunicaciones es que se procure
que el ejecutado o la persona que proceda sea llamado personalmente al procedimiento.
Por ello, este Centro Directivo ha admitido, tanto en el procedimiento de ejecución directa
(vid. Resolución de 9 de julio de 2015), como en el de venta extrajudicial (vid. Resolución
de 13 de octubre de 2016), que el requerimiento se verifique en un domicilio distinto del
recogido en la inscripción de hipoteca, ante la imposibilidad de realizarlo en éste, siempre que
en estos casos la notificación sea personal al ejecutado o persona que proceda.
Esa es también la idea que expresa el párrafo tercero del artículo 686.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil: «No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación
realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga
en la persona del destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su
consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o notificación».
8. Pues bien, dentro de este contexto de admisibilidad e, incluso, necesidad de llevar a
cabo notificaciones subsidiarias en la ejecución hipotecaria, que garanticen la tutela judicial
efectiva del ejecutado, es como debe interpretarse la normativa referente a las notificaciones
judiciales por medios telemáticos, ya sea este medio voluntario u obligatorio.
Así, debe tenerse en cuenta que según la Exposición de Motivos del Real Decretoley 6/2023, de 19 de diciembre, la nueva regulación «establece, igualmente, la
preferencia de la práctica de las comunicaciones judiciales por vía telemática, salvo
aquellas personas que, conforme a las leyes, no estén obligadas a relacionarse con la
Administración de Justicia por medios electrónicos» (Expositivo II, párrafo
vigesimosegundo), es decir, que la obligación de relacionarse con la Administración de
Justicia por medios electrónicos, no implica el uso exclusivo de los mismos sino su
utilización preferente y/o prioritaria.
Por otra parte, la nueva regulación establece que las referencias generales a las
personas físicas efectuadas en el citado Real decreto-ley comprenden también a las
personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica, salvo en los casos en que la
misma norma especifique otra cosa (artículo 2) y que cuando el acto de comunicación no

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