Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2242)
Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 24, por la que se niega a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16822

de las resoluciones dictadas por un juzgado en procedimiento de ejecución hipotecaria,
que se manifiesta en los siguientes términos:
«Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí
planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el
caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que
consta en la escritura del préstamo o en el Registro de la Propiedad y, más
concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de
averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos. Así, con
carácter general, ha declarado que “cuando del examen de los autos o de la
documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que
haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el
demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación
por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de
noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)” (STC 122/2013, de 20 de mayo,
FJ 3). “Esta misma doctrina la hemos aplicado en el procedimiento de ejecución
hipotecaria afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que
tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio
real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en
la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del
ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en
orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el artículo 24.1
CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las
actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el
Registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3,
y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4)” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4).
Para el Tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una
interpretación secundum constitutionem del artículo 686.3 LEC, integrando su contenido,
de forma sistemática, con el artículo 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso
de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad
de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al
proceso del artículo 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento
de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de
averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5).
Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores del Tribunal
Constitucional (SSTC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3;
62/2020, de 15 de junio, FJ 2, y 86/2020, de 20 de julio, FJ 2, entre otras)».
En aplicación de esta doctrina, la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, dio nueva
redacción al artículo 686.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción que entró en
vigor el día 15 de octubre de 2015), señalando: «Intentado sin efecto el requerimiento en
el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las
personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las
averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a
ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164».
Tratándose del requerimiento judicial, si la notificación se realiza fuera del domicilio
señalado en el Registro, que en principio debe reflejar el consignado en la escritura de
préstamo hipotecario, procede, como se ha dicho, que por la oficina judicial se realicen
las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, habilitándose en
último extremo la notificación por edictos.
En efecto, lo señalado en el citado artículo 686.3 debe completarse, con las
salvedades correspondientes, con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que señala:
«3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el
que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o

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