Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2242)
Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 24, por la que se niega a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16821

limitado a introducir un nuevo párrafo en el repetido artículo 682.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin excluir a las personas jurídicas del sistema de modificación del
domicilio físico señalado en el inscripción de hipoteca (artículo 683 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) ni del sistema de comunicación por edictos (artículo 686.3 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) y, lo que es más importante, manteniendo la regulación de la
forma en que debe hacerse eficazmente la notificación en el domicilio físico señalado en
el Registro en el caso de que el destinatario sea una persona jurídica (artículo 686.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil).
No puede defenderse coherentemente que esa falta de adaptación legal de varios
artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil haya sido un olvido del legislador, por lo que
antes de dar una respuesta al recurso planteado por el recurrente, debe indagarse cuál
es la finalidad de la fijación de un domicilio para notificaciones en la escritura de
préstamo hipotecario, en cuanto procedimiento especial, y el alcance procesal de la
obligatoriedad de determinados sujetos intervinientes en un proceso (ej, personas
jurídicas) de relacionarse con la Administración de Justicia mediante medios
electrónicos, así como realizar una interpretación sistemática de las normas que regulan
el actual sistema de comunicaciones judiciales.
5. Como se he indicado anteriormente, uno de los requisitos que establece el
artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que pueda utilizarse el procedimiento
de ejecución directa sobre bienes hipotecados, es el de que en la escritura de
constitución de hipoteca se haga constar un domicilio, que fijará el deudor, para la
práctica de los requerimientos y las notificaciones.
La fijación de este domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre
bienes hipotecados, según es doctrina reiterada de este Centro Directivo, tiene la doble
finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia
o mala fe del deudor, por un lado, y por otro lado, garantizar al deudor el exacto
conocimiento de las actuaciones ejecutivas.
En cuanto a lo primero, se trata en definitiva de dotar de certeza a la actuación del
acreedor y del Juzgado y dar fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se
dirijan al domicilio señalado.
Y, en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor
en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por
ningún otro medio de comunicación, salvo hoy en día los nuevos que se hayan
establecido legalmente. y cuya infracción determina no solo la nulidad del trámite, sino la
de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias del Tribunal
Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995), ya que está vinculado al respeto
del principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Se garantiza con ello que el deudor (y, en su caso, el hipotecante no deudor o el
tercer poseedor), pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la
ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento,
personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir, en
definitiva, a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad
universal del artículo 1911 del Código Civil del deudor.
6. Consecuencia de esa normativa y doctrina es que el requerimiento de pago y las
notificaciones deben realizarse en el domicilio fijado en la escritura de constitución de la
hipoteca o en el que resulte vigente en el Registro, en caso de haberse aquel modificado
o de haberse vendido la finca gravada con subrogación en el préstamo por parte del
adquirente (artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Ahora bien, no obstante esta dicción literal de la ley, debe recordarse la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación que se ha recogido en su
Sentencia número 145/2021, de 12 de julio (reiterada por la Sentencia del mismo
Tribunal número 140/2022, de 14 de noviembre), recaída en recurso de amparo respecto

cve: BOE-A-2025-2242
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