Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2242)
Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 24, por la que se niega a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16820
instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia
presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de
firma electrónica, o bien mediante acta notarial».
La referencia que se hace en el antes transcrito artículo 660 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil a este artículo 683, respecto al cambio de la dirección electrónica,
hacen que esta norma sea aplicable también a este tipo de modificación en el medio de
comunicación.
Por último, respecto del supuesto concreto del requerimiento de pago al deudor e
hipotecante y, en su caso, las notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y a
los titulares de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de hipoteca que se
ejerce, cuando el destinatario fuera una persona jurídica, el artículo 686.2 y 3, en
redacción dada también por la Ley 19/2015, señala que:
«2. […] En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario
entenderá la diligencia con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio
señalado en el Registro y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser
representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente
como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o
notificaciones fehacientes en su interés.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no
pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado
anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para
determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la
forma prevista en el artículo 164».
Estas normas, no modificadas por el Real Decreto-ley 6/2023, suponen el
mantenimiento, en caso de que el destinatario sea una persona jurídica, del sistema de
comunicación en el domicilio físico que conste en el Registro, o que sea averiguado
posteriormente, y del sistema de comunicación por edictos, siquiera sea, en ambos
casos, con carácter subsidiario.
4. En consecuencia, a los efectos de resolver este recurso debe decidirse si tiene
razón el recurrente al afirmar que si las personas jurídicas están obligadas a relacionarse
con la Administración de Justicia por medios electrónicos (artículo 273 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), si, de acuerdo con ello, se prevé la necesidad de constancia de un
correo electrónico como domicilio para notificaciones (artículos 152, 162 y 160 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil), si se regula la forma en la que este domicilio electrónico puede
ser modificado en el Registro de la Propiedad (artículo 660 en relación con el
artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y si, finalmente, el artículo 682 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil dispone específicamente que los actos de comunicación se
practicarán «siempre» por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan
obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por
dichos medios; debe concluirse que, en tales supuestos, no existe la exigencia legal de
consignar en la escritura de constitución de hipoteca un domicilio físico a efectos de
notificaciones, ya que la comunicación debe tener lugar siempre por medios electrónicos.
En respaldo de este criterio añade el recurrente que si justo a continuación de la
exigencia legal (artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de que en la escritura de
préstamo hipotecario conste un domicilio físico, se señala que los actos de comunicación
se practicarán siempre por medios electrónicos con las personas jurídicas, no se
comprende cómo será posible practicar esas comunicaciones electrónicas en un
domicilio físico; y que el legislador, con la reforma operada por el Real Decretoley 6/2023 en el artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha pretendido
establecer una excepción en el procedimiento hipotecario, sino aplicar al mismo la
regulación general de las notificaciones judiciales.
Pero frente a estos razonamientos cabe argumentar que, así como la reforma del
sistema de notificaciones en la ejecución hipotecaria llevada a cabo por la Ley 19/2015
fue amplia, abarcando varios artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la
misma que debían ser adaptados; la reciente reforma del Real Decreto-ley 6/2023 se ha
cve: BOE-A-2025-2242
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16820
instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia
presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de
firma electrónica, o bien mediante acta notarial».
La referencia que se hace en el antes transcrito artículo 660 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil a este artículo 683, respecto al cambio de la dirección electrónica,
hacen que esta norma sea aplicable también a este tipo de modificación en el medio de
comunicación.
Por último, respecto del supuesto concreto del requerimiento de pago al deudor e
hipotecante y, en su caso, las notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y a
los titulares de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de hipoteca que se
ejerce, cuando el destinatario fuera una persona jurídica, el artículo 686.2 y 3, en
redacción dada también por la Ley 19/2015, señala que:
«2. […] En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario
entenderá la diligencia con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio
señalado en el Registro y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser
representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente
como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o
notificaciones fehacientes en su interés.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no
pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado
anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para
determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la
forma prevista en el artículo 164».
Estas normas, no modificadas por el Real Decreto-ley 6/2023, suponen el
mantenimiento, en caso de que el destinatario sea una persona jurídica, del sistema de
comunicación en el domicilio físico que conste en el Registro, o que sea averiguado
posteriormente, y del sistema de comunicación por edictos, siquiera sea, en ambos
casos, con carácter subsidiario.
4. En consecuencia, a los efectos de resolver este recurso debe decidirse si tiene
razón el recurrente al afirmar que si las personas jurídicas están obligadas a relacionarse
con la Administración de Justicia por medios electrónicos (artículo 273 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), si, de acuerdo con ello, se prevé la necesidad de constancia de un
correo electrónico como domicilio para notificaciones (artículos 152, 162 y 160 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil), si se regula la forma en la que este domicilio electrónico puede
ser modificado en el Registro de la Propiedad (artículo 660 en relación con el
artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y si, finalmente, el artículo 682 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil dispone específicamente que los actos de comunicación se
practicarán «siempre» por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan
obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por
dichos medios; debe concluirse que, en tales supuestos, no existe la exigencia legal de
consignar en la escritura de constitución de hipoteca un domicilio físico a efectos de
notificaciones, ya que la comunicación debe tener lugar siempre por medios electrónicos.
En respaldo de este criterio añade el recurrente que si justo a continuación de la
exigencia legal (artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de que en la escritura de
préstamo hipotecario conste un domicilio físico, se señala que los actos de comunicación
se practicarán siempre por medios electrónicos con las personas jurídicas, no se
comprende cómo será posible practicar esas comunicaciones electrónicas en un
domicilio físico; y que el legislador, con la reforma operada por el Real Decretoley 6/2023 en el artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha pretendido
establecer una excepción en el procedimiento hipotecario, sino aplicar al mismo la
regulación general de las notificaciones judiciales.
Pero frente a estos razonamientos cabe argumentar que, así como la reforma del
sistema de notificaciones en la ejecución hipotecaria llevada a cabo por la Ley 19/2015
fue amplia, abarcando varios artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la
misma que debían ser adaptados; la reciente reforma del Real Decreto-ley 6/2023 se ha
cve: BOE-A-2025-2242
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Núm. 32