Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2242)
Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 24, por la que se niega a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16819
sin perjuicio de que estas deban realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las
personales. En este caso, el cómputo de los plazos se realizará a partir del día siguiente
de la primera de las notificaciones positivas que se hubiese realizado conforme a las
normas procesales o a la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las
tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. El
establecimiento o cambio de domicilio o dirección electrónica podrá comunicarse al
Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del
artículo 683 de esta ley.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el
Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización
de dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación
fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación
mediante edicto, que se insertará en el “Boletín Oficial del Estado”».
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre modificó el artículo 682.2.2.º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil que en su actual redacción establece que:
«Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los
requisitos siguientes: […].
2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la
práctica de los requerimientos y de las notificaciones.
Los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando
sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la
Administración de Justicia por dichos medios.
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por
domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca».
Es decir, la única modificación que se ha introducido en el régimen de notificaciones
en la ejecución hipotecaria, ha sido que frente a la facultad que concedía la anterior
regulación al prestatario, fuere persona física o jurídica, de poder fijar, además del
domicilio físico, una dirección electrónica a los efectos de poder recibir notificaciones
electrónicas de carácter cumulativo, se deben entender subsistente ese carácter
opcional respecto de las personas físicas, por aplicación de la normativa general
(artículo 49 del Real Decreto-ley 6/2023), pero respecto de las personas jurídicas y
asimilados se establece la obligatoriedad de la comunicación por medios electrónicos.
Por su parte, el artículo 683.1.1.ª y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula el
procedimiento de cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones,
cuya redacción actual es la resultante de la Ley 19/2015, y establece que:
«1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren
designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas
siguientes:
1.ª Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el
consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma
población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté
enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la
competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la
conformidad del acreedor.
2.ª […].
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán
constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante
cve: BOE-A-2025-2242
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16819
sin perjuicio de que estas deban realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las
personales. En este caso, el cómputo de los plazos se realizará a partir del día siguiente
de la primera de las notificaciones positivas que se hubiese realizado conforme a las
normas procesales o a la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las
tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. El
establecimiento o cambio de domicilio o dirección electrónica podrá comunicarse al
Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del
artículo 683 de esta ley.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el
Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización
de dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación
fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación
mediante edicto, que se insertará en el “Boletín Oficial del Estado”».
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre modificó el artículo 682.2.2.º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil que en su actual redacción establece que:
«Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los
requisitos siguientes: […].
2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la
práctica de los requerimientos y de las notificaciones.
Los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando
sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la
Administración de Justicia por dichos medios.
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por
domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca».
Es decir, la única modificación que se ha introducido en el régimen de notificaciones
en la ejecución hipotecaria, ha sido que frente a la facultad que concedía la anterior
regulación al prestatario, fuere persona física o jurídica, de poder fijar, además del
domicilio físico, una dirección electrónica a los efectos de poder recibir notificaciones
electrónicas de carácter cumulativo, se deben entender subsistente ese carácter
opcional respecto de las personas físicas, por aplicación de la normativa general
(artículo 49 del Real Decreto-ley 6/2023), pero respecto de las personas jurídicas y
asimilados se establece la obligatoriedad de la comunicación por medios electrónicos.
Por su parte, el artículo 683.1.1.ª y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula el
procedimiento de cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones,
cuya redacción actual es la resultante de la Ley 19/2015, y establece que:
«1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren
designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas
siguientes:
1.ª Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el
consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma
población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté
enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la
competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la
conformidad del acreedor.
2.ª […].
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán
constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante
cve: BOE-A-2025-2242
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