Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2242)
Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 24, por la que se niega a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16818

salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los
Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su
contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando
plenamente sus efectos. En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones
procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero.
Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique que no pudo
acceder al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se
debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerse en
conocimiento de la Administración de Justicia, el acto de comunicación se practicará
mediante entrega de copia de la resolución. En este supuesto, no obstante, en el caso
de producirse el acceso transcurrido dicho plazo, pero antes de efectuada la
comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en
la fecha que conste en el resguardo acreditativo de la recepción electrónica […]».
Por último, el artículo 273.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que:
«En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la
Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:
a)
b)

Las personas jurídicas.
Las entidades sin personalidad jurídica […]».

3. En el ámbito de las notificaciones y requerimientos en el procedimiento de
ejecución hipotecaria el artículo 682.2, en su redacción dada por la Ley 19/2015, de 13
de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de
Justicia y del Registro Civil, disponía que:
«Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los
requisitos siguientes:
1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que
los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta,
que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación
que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la
práctica de los requerimientos y de las notificaciones. También podrá fijarse, además,
una dirección electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones
electrónicas, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 660.

«Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el
domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio
fehaciente.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un
derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el
Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de
ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del
derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una
dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección
electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir notificaciones,

cve: BOE-A-2025-2242
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En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por
domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca».
Y, por su parte, el citado artículo 660.1, tras su redacción dada por la misma
Ley 19/2015, disponía, y sigue disponiendo, pues no se ha visto modificado por la
reforma del Real Decreto-ley 6/2023, que: