Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2242)
Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 24, por la que se niega a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16825
9. El registrador calificante también argumenta que según el artículo 234.1.2.ª del
Reglamento Hipotecario en el pacto de venta extrajudicial debe señalarse que «el
domicilio señalado por el hipotecante para la práctica de los requerimientos y de las
notificaciones. La determinación del domicilio, que no podrá ser distinto del fijado para el
procedimiento judicial sumario, podrá modificarse posteriormente con sujeción a lo
previsto en el artículo 130 de la ley».
Por lo tanto, señala que, si el domicilio a efectos de notificaciones en la venta
extrajudicial debe ser físico cualquiera que sea el carácter o naturaleza del prestatario,
ya que no se prevé la posibilidad de fijar un correo electrónico como método de
notificación que le sustituya, y, además, este domicilio debe coincidir con el fijado para el
procedimiento de ejecución directa, se deduce que en este procedimiento debe fijarse en
todo caso un domicilio físico.
Sin perjuicio de que tal domicilio, como se ha expresado en el fundamento de
derecho anterior, sea obligatorio, este argumento de la registradora no puede admitirse
ya que el artículo 129.2.h) de la Ley Hipotecaria señala que la Ley de Enjuiciamiento
Civil tendrá, respecto de la venta extrajudicial, carácter supletorio en todo aquello que no
se regule en la ley y en el Reglamento Hipotecario, por lo que también será aplicable en
este tipo de enajenación la normativa respecto de las comunicaciones electrónicas de la
Ley procesal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto atendiendo
a lo expuesto en el fundamento de Derecho octavo y confirmar la nota de calificación
del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2242
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16825
9. El registrador calificante también argumenta que según el artículo 234.1.2.ª del
Reglamento Hipotecario en el pacto de venta extrajudicial debe señalarse que «el
domicilio señalado por el hipotecante para la práctica de los requerimientos y de las
notificaciones. La determinación del domicilio, que no podrá ser distinto del fijado para el
procedimiento judicial sumario, podrá modificarse posteriormente con sujeción a lo
previsto en el artículo 130 de la ley».
Por lo tanto, señala que, si el domicilio a efectos de notificaciones en la venta
extrajudicial debe ser físico cualquiera que sea el carácter o naturaleza del prestatario,
ya que no se prevé la posibilidad de fijar un correo electrónico como método de
notificación que le sustituya, y, además, este domicilio debe coincidir con el fijado para el
procedimiento de ejecución directa, se deduce que en este procedimiento debe fijarse en
todo caso un domicilio físico.
Sin perjuicio de que tal domicilio, como se ha expresado en el fundamento de
derecho anterior, sea obligatorio, este argumento de la registradora no puede admitirse
ya que el artículo 129.2.h) de la Ley Hipotecaria señala que la Ley de Enjuiciamiento
Civil tendrá, respecto de la venta extrajudicial, carácter supletorio en todo aquello que no
se regule en la ley y en el Reglamento Hipotecario, por lo que también será aplicable en
este tipo de enajenación la normativa respecto de las comunicaciones electrónicas de la
Ley procesal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto atendiendo
a lo expuesto en el fundamento de Derecho octavo y confirmar la nota de calificación
del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2242
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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